Artículo 8°.- El personal a contrata de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6°, podrá ser nombrado, a contar del 1° de enero de 1992 o desde la fecha del contrato si ésta es posterior, mediante resolución del Director en los cargos que permenezcan vancantes una vez efectuado el encasillamiento. Estos nombramientos se dispondrán por orden de antigüedad en el Servicio y, en caso de igualdad, se considerará la antigüedad en la Administración del Estado, no pudiendo este personal, en ningún caso, ser ubicado en un grado superior al de encasillamiento de los funcionarios de planta del mismo grado.