Artículo 10.- Los requisitos de capacitación establecidos para el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sólo podrán ser exigidos cuando se haya puesto en marcha el respectivo programa de capacitación al cual podrán optar todos los funcionarios del Servicio; mientras ello no ocurra, al efectuarse los ascensos que correspondan, se prescindirá del cumplimiento de esos requisitos.