Artículo 14.- El encasillamiento en las nuevas plantas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, no podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio a que se refiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones, para cuyo efecto cualquier diferencia que se produzca deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.
    Del mismo modo, respecto de la asignación de antigüedad, no afectará el número de bienios que se estuvieren percibiendo, ni el tiempo transcurrido para el reconocimiento de este beneficio.
    No obstante, en el caso de los funcionarios que deban ser trasladados de la planta directiva en que están encasillados actualmente, por no cumplir funciones correspondientes a ella y que sean designados o encasillados en la que les corresponda por sus reales labores, la planilla suplementaria que pudiere producirse se reajustará cada vez que se otorgue un reajuste general a los trabajadores del sector público y en el mismo porcentaje, mantendrá la misma imponibilidad de las remuneraciones contempladas en ella y no será absorbida por ascenso ni por asignación de antigüedad.