Artículo 13.- El grado mínimo de los cargos de las plantas que se señalan, de los servicios públicos cuyas remuneraciones se rigen por la Escala Unica de Sueldos, contenida en el decreto ley N° 249, de 1974, será, a contar del 1° de enero de 1993, el siguiente:
Plantas Grado
A) Planta de Profesionales 18
B) Planta de Técnicos 24
C) Planta de Administrativos 25
D) Planta de Auxiliares 28
Los cargos de estas plantas que estén en los diversos servicios públicos en grados inferiores a los establecidos en este artículo pasarán a ubicarse, por el solo ministerio de la ley, en el grado mínimo que se señala en el inciso anterior.
Los aumentos de grados que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán ascensos para ningún efecto legal.