Artículo 17.- No serán aplicables, a contar del 1° de enero de 1993, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, sobre Escala Unica de Sueldos, cualquiera sea su calidad jurídica, exceptuada la Comisión Chilena de Energía Nuclear, las asignaciones y bonificaciones establecidas en los artículos 1°, 3° y 11 del decreto ley N° 2.411, de 1978, en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y en el artículo 4° de la ley N° 18.717.
Otórgase, a contar de igual fecha, a los referidos trabajadores, ubicados en las plantas y grados que se indican en el artículo siguiente, una asignación sustitutiva de los montos representados por las asignaciones y bonificaciones señaladas en el inciso anterior.
La asignación que otorga este artículo reemplaza las asignaciones del decreto ley N° 2.411, de 1978, y del decreto ley N° 3.551, de 1981, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.104.
La asignación dispuesta en este artículo, será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 18.675, y reajustable de acuerdo a las normas generales que rijan para el sector público. No les será aplicable, sin embargo, el reajuste dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
NOTA: 1
El Artículo 11 de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1993, dispuso los montos mensuales de la asignación sustitutiva a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, a contar del 1° de diciembre de 1993.
El Artículo 11 de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1993, dispuso los montos mensuales de la asignación sustitutiva a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, a contar del 1° de diciembre de 1993.