Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de esta ley, los beneficios y demás disposiciones que las leyes hayan establecido sobre la base de las asignaciones a que se refieren dichos preceptos, no experimentarán modificaciones por lo dispuesto en ellos.
    Asimismo, lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de esta ley no podrá significar disminución de las remuneraciones a que tiene derecho el trabajador. Cualquier diferencia que resultare en su contra se pagará mediante planilla suplementaria, la que será imponible conforme a los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 18.675 y que se absorberá por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos, designaciones o reconocimiento de nuevas asignaciones de antigüedad.