Artículo 2°.- La fundación que se cree en virtud de la autorización concedida en el artículo precedente se denominará "Fundación Empresarial Comunidad Europea-Chile", en adelante también "la Fundación", se regulará por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, por esta ley y sus propios estatutos. No le serán aplicables las disposiciones que se refieren al sector público, así como tampoco las de las demás entidades en las que el Estado, sus Servicios, Instituciones o Empresas tengan aportes de capital o representación mayoritaria o en igual proporción.