Artículo 2°.- Los funcionarios que actualmente cumplan con los requisitos para acogerse al derecho que concede el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, lo mantendrán, cualquiera sea su ubicación como resultado de la modificación de las Plantas, siempre que hubieren cumplido veinte años de servicios computables para la jubilación, a la fecha de vigencia de la presente ley.".