MODIFICA LEY N° 19.175, SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional:
    1. Intercálase en el artículo 24, letra d), entre la forma verbal "establezcan" y el artículo "la" que le sigue, la siguiente frase: "la política nacional de desarrollo,".
    2. Intercálase, en el artículo 24, letra l), entre las expresiones "servicios públicos creados por ley" y "que operen en la región", la frase "para el cumplimiento de las funciones administrativas".
    3. Modifícase el artículo 29, de la siguiente manera:
    a) Sustitúyese la frase final de la letra b) que dice "aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora" por "aplicándose el método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992".
    b) Reemplázase su inciso segundo, por los siguientes:
    "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley N° 18.603".
    4. Reemplázase la letra c) del artículo 36, por la siguiente:
    "c) Aprobar los planes reguladores comunales, previamente acordados por las Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.
    Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le proponga la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y que ésta hubiere elaborado de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".
    5. Intercálase en el artículo 45, a continuación de la letra g), la siguiente letra h), nueva, pasando la actual letra h) a ser letra i); y suprímese de la letra g) la conjunción "y" final, reemplazándose la coma (,) que antecede a dicha letra por un punto y coma (;):
    "h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia,".
    6. Introdúcense en el número 2 de la letra b) del artículo 48 las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase la palabra "estos" por "aquellos".
    b) Agréganse los siguientes párrafos:
    "En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera:
    I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.
    II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas características de antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigüedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.
    III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes.".
    7. Introdúcese el siguiente artículo 49 bis:
    "Artículo 49 bis.- Al consejo económico y social provincial le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95 y 96 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992, respecto del consejo económico y social comunal.".
    8. Agréganse al artículo 51, los siguiente incisos tercero y cuarto:
    "A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso.
    Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente ley.".
    9. Introdúcense al artículo 54 las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen.".
    b) Agrégase la siguiente oración a su inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, en punto seguido:
"En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo.".
    10. Introdúcense en el inciso segundo del artículo 55, las siguientes modificaciones:
    a) Intercálase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "inscripción", la segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o que objete la inscripción de otra organización".
    b) Sustitúyese el adjetivo "anterior", que aparece a continuación del sustantivo "artículo", por el guarismo "53".
    11. Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:
    "Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos.".
    12. Intercálase en el inciso primero del artículo 57, a continuación de la palabra "publicará", la siguiente frase, entre comas: "dentro de quinto día".
    13. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 59:
    a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
    "El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.".
    14. Reemplázase en la letra c) del artículo 67, el artículo "los", que antecede al pronombre "cuales", por la expresión "las" y la voz "exentos" por "exentas".
    15. Intercálanse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 72:
    "Artículo 72 a).- La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios:
    a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 72, en el ejercicio presupuestario siguiente.
    El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    Artículo 72 b).- Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los artículos 72 y 72 a) de esta ley, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.".
    16. Reemplázase la primera oración del inciso tercero del artículo 76, por las siguientes:
    "Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el respectivo Tribunal Electoral Regional designará de entre los concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán, de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus respectivos suplentes.".
    17. Modifícase el artículo 76 bis de la siguiente forma:
    a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "quinto día" por "octavo día".
    b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
    "Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante.".
    c) Reemplázase, en su inciso tercero, la oración "a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros regionales." por la siguiente: "del término del período de los anteriores consejeros regionales.".
    d) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
    "Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.".
    18. Intercaláse el siguiente artículo 76 a), nuevo, a continuación del artículo 76 bis:
    "Artículo 76 a).- Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial del Servicio de Registro Civil.
    El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.
    El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76 y declarará instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después.
    19. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:
    "La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.".
    20. Sustitúyese el artículo 77 a), por el siguiente:
    "Artículo 77 a).- Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76. El concejal llamado acreditará su identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y un lápiz grafito color negro.
    El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en él podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector, quien procederá a depositarla en la urna.".
    21. Modifícase el artículo 78 a) de la siguiente manera:
    a) Intercálase, en su inciso primero, entre las palabras "candidatos" y "podrán", la siguiente oración:", personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario,".
    b) Agrégase al final del inciso primero, después de la expresión "cifra repartidora", la siguiente oración, sustituyéndose el punto final por una coma (,): ", conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 662, del Ministerio del Interior, de 1992.".
    c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.".
    22. Intercálase, en el artículo 78 b), en la segunda oración, entre las palabras "acta" y "se", la siguiente frase precedida de una coma (,): "junto a las cédulas correspondientes,".
    23. Sustitúyese el artículo 78 c), por el siguiente:
    "Artículo 78 c).- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.".
    24. Agrégase el siguiente artículo 78 d), nuevo:
    "Artículo 78 d).- Para los efectos de constituir los colegios electorales a que se refiere el inciso primero del artículo 76, y siempre que ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario del viático será equivalente al del gobernador provincial.".
    25. Agrégase, en el inciso primero del artículo 80, a continuación de las expresiones "a fin de", las palabras "calificarlas, de".
    26. Agrégase en el artículo 83, después de la palabra "reclamo", las siguientes expresiones: "o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 80".
    27. Agrégase en el inciso primero del artículo 84, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra "certificada", la siguiente oración: "Dicha resolución deberá también notificarse al Director Regional del Servicio Electoral.".
    28. Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del artículo 85:
    "Artículo 85 a).- Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá, de oficio, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.".
    29. Intercálase el siguiente artículo nuevo, a continuación del artículo 91:
    "Artículo 92.- Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales Regionales; en especial, aquellas a que se refieren lo artículos 29, inciso tercero, 41, 55 y 59.".
    30. Reemplázase la disposición sexta transitoria, por la siguiente:
    "SEXTA.- Para la primera elección de consejeros regionales, establécese que el número de consejeros de las respectivas regiones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:
    I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.
    II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.
    III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.
    IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.
    V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso; 3 a la Provincia de San Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.
    VI. Región del Libertador Bernardo O`Higgins: total 16 consejeros regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.
    VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.
    VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales, correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.
    IX. Región de la Araucanía: total 14 consejeros regionales, correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de Cautín.
    X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales, correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y 2 a la Provincia de Palena.
    XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.
    XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18 consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes; 2 a la Provincia de Tierra del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.
    XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia de Talagante.".
    31. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias nuevas:
    "OCTAVA.- El Director del Servicio Electoral certificará, mediante resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la instalación de todos los Concejos Municipales del país.
    La certificación del Director del Servicio Electoral deberá publicarse en el Diario Oficial.
    NOVENA.- Para los efectos de la primera constitución de los Consejos Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el artículo 54, se constituirá sesenta días después de la publicación de la presente ley.
    DECIMA.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y Administración Regional.
    UNDECIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:
    a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el artículo 79, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes la celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.
    b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 80, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.
    c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.
    d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días siguientes.
    e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 6 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 4 de enero de 1993, declaró:
    1. La oración final del inciso tercero del nuevo artículo 76 a), intercalado por el N° 18 del proyecto de ley y que reza: "Si no hubiere quórum, la instalación del Colegio Electoral se efectuará el día siguiente, en las mismas horas y en el mismo local.", es inconstitucional y, en consecuencia, debe elimarse del texto.
    2. El artículo 85 a), intercalado por el N° 28 del proyecto de ley y que dispone: "En las elecciones que regula el presente capítulo, en lo que les sea aplicable, se observarán las normas establecidas en los artículos 131 a 138 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. También serán aplicables, en lo que corresponda, las normas sobre procedimientos que regulan los artículos 143 y siguientes de dicha ley.", es inconstitucional y debe eliminarse del texto.
    3. El nuevo texto de la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, reemplazado por el N° 4 del proyecto de ley, es norma de ley común, absteniéndose por ello el Tribunal de ejercer a su respecto el control de constitucionalidad.
    4. El resto de las disposiciones del proyecto sometido a examen, corresponde a normas de carácter orgánico constitucionales y no merece objeción de constitucionalidad.
    Santiago, enero 5 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.