ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Los servicios prestados en Gendarmería de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, sean de planta o a contrata, por los cuales el personal actualmente en servicio de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios haya cotizado en otros regímenes previsionales o de pensiones y que no haga uso del derecho que establece el inciso primero del artículo 5° transitorio, se considerarán como efectivos y afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para todos los efectos legales.
    Esta disposición regirá asimismo, para los funcionarios que se mencionan en el inciso segundo del artículo 1° de esta ley.
    Artículo 2°.- No serán aplicables a los funcionarios de Gendermería de Chile afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las Bonificaciones y asignaciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 18.675; 3° de la Ley N° 18.566 y 2° del decreto Ley N° 3.501, de 1980.
    Artículo 3°.- El lapso de permanencia en la Escuela Institucional, con anterioridad al 4 de septiembre de 1980, como Aspirante a Oficial Administrativo o a Oficial de Vigilancia y como Vigilante Alumno, se computará como tiempo efectivo servido en Gendarmería de Chile, para el retiro y demás efectos legales.
    Las cotizaciones respectivas serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre la base de las remuneraciones asignadas a los grados de que estén en posesión al momento de enterarlas.
    Artículo 4°.- El personal de Gendarmería de Chile que, a la fecha de vigencia de esta ley, estuviere afecto al régimen de desahucio establecido en el decreto con fuerza de Ley N° 338, de 1960, continuará sujeto al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 transitorio de la Ley N° 18.834. Para este efecto, sólo serán imponibles el sueldo base y la asignación de antigüedad.
    Artículo 5°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones remitirán a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en el término de 30 días a contar del requerimiento efectuado por ésta, los fondos acumulados en las respectivas cuentas de capitalización individual que mantengan los funcionarios afiliados al régimen del decreto Ley N° 3.500, de 1980, que en virtud de esta Ley, queden afectos al régimen previsional del personal de Carabineros de Chile, si dentro del plazo de 30 días de vigencia de esta Ley, no manifestaren expresamente su oposición al cambio de régimen previsional.
    La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile consignará estos recursos en una cuenta especial y los invertirá en los instrumentos financieros que determine el Ministro de Hacienda. Dichos recursos se destinarán exclusivamente al financiamiento del mayor gasto en pensiones e indemnizaciones que demande esta Ley, tanto para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile como para el Fisco, en la misma proporción establecida en el Artículo 79 de la Ley N° 18.961.
    El personal que haga uso del derecho conferido en el inciso primero de este artículo, quedará afecto, en todo caso, al sistema de término de carrera a que se refiere el artículo 1° permanente de esta Ley.
    Artículo 6°.- El personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendermería de Chile que hubiere fallecido en actos de servicio, entre el 1° de noviembre de 1990 y la fecha de vigencia de la presente ley, causará derecho a pensión de montepío desde la fecha de su deceso, la que se regulará en la forma establecida en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
    Deberán cesar las pensiones de sobrevivencia originadas por la misma causa en la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y las sumas pagadas por tal concepto se descontarán de la pensión de montepío que otorgue la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.".