Artículo 5°.- El ejercicio de la facultad de encasillar no podrá significar para el personal en actual servicio modificación alguna en los regímenes de previsión y de desahucio a que estén sujetos, aunque se produjeren cambios de grados y escalafones, como tampoco la disminución de remuneraciones ni la pérdida de otros beneficios de que estén gozando a la fecha del encasillamiento, tales como bienios, tiempo de permanencia en el grado, asignación profesional, derecho conferido por el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972 y la condición de tope de escalafón, todo ello cuando corresponda.
En caso de producirse una diferencia de remuneraciones ésta se pagará mediante planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la forma y montos necesarios para financiar las remuneraciones que compensa. No obstante dicha diferencia será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos, designaciones o reconocimiento de nuevas asignaciones de antigüedad.