Artículo 4°.- Los documentos que sea necesario otorgar para dejar constancia de las reprogramaciones de los créditos o de los beneficios adicionales que podrán otorgar los bancos o sociedades financieras a los deudores a que se refiere esta ley, modificarán de pleno derecho el título del respectivo crédito en los términos correspondientes, sin que sea necesario dar cumplimiento a ninguna otra solemnidad, formalidad o inscripción.
El título así modificado conservará su fuerza ejecutiva y su liquidez, como, asimismo, todas sus garantías, hasta el cumplimiento íntegro de la obligación modificada.
Los actos y contratos relativos a la renegociación estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas, establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.