ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Las condonaciones de los créditos a que se refiere esta ley, que acuerden los bancos o sociedades financieras a los respectivos deudores, serán consideradas gastos para los efectos de las deducciones de que trata el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no les será aplicable lo establecido en el artículo 21 de la misma ley, en conformidad con las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo segundo.- Facúltase al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para designar una comisión liquidadora en las cooperativas de vivienda, sociedades cooperativas de edificación o cooperativas de viviendas y servicios habitacionales, abiertas o no, que tengan pendientes créditos de aquellos a que se refiere el artículo 1°, que hayan sido disueltas forzadamente por la autoridad y que, además, carezcan de comisión liquidadora, por no haber sido elegida o designada por la junta general de socios o por haber cesado en sus funciones, y siempre que existan activos pendientes de liquidación.".