Artículo segundo.- Facúltase al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para designar una comisión liquidadora en las cooperativas de vivienda, sociedades cooperativas de edificación o cooperativas de viviendas y servicios habitacionales, abiertas o no, que tengan pendientes créditos de aquellos a que se refiere el artículo 1°, que hayan sido disueltas forzadamente por la autoridad y que, además, carezcan de comisión liquidadora, por no haber sido elegida o designada por la junta general de socios o por haber cesado en sus funciones, y siempre que existan activos pendientes de liquidación.".