Artículo 6°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, las remuneraciones y bonificaciones de los funcionarios de la Dirección General de Deportes y Recreación sujetos a la Escala Unica de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que revistan la calidad de imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, serán imponibles para pensiones y salud con las excepciones contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675. Las respectivas remuneraciones estarán sujetas al límite de imponibilidad establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
A fin de compensar los efectos de la aplicación del inciso precendente, otórgase al referido personal a contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, una bonificación cuyo monto será determinado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Esta bonificación tendrá las características senaladas en el artículo 12 de la ley N° 18.675.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los funcionarios regidos por los sistemas de remuneraciones de la ley N° 15.076 o de aquellos mencionados en el artículo 9° de la ley N° 18.675, que sean inponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
A la mayor imponibilidad que establece este artículo, le será aplicable lo dispuesto en los dos incisos finales del artículo 9° de la ley N° 18.675.