Artículo 1°.- El Presidente del Consejo de Defensa del Estado dictará, en el plazo de 60 días a contar de la publicación de esta ley, la resolución correspondiente que encasille al personal del Servicio en las nuevas plantas fijadas en el artículo 2°. El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.
En todo caso, el encasillamiento no podrá significar la cesación de funciones del personal señalado en el inciso anterior, ni se considerará ascenso para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974.
Además, este encasillamiento no podrá significar la pérdida del derecho que tienen los funcionarios de la exclusiva confianza para impetrar el beneficio establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575.