Artículo 2°.- El Ministro del Interior coordinará las actividades de los organismos de seguridad pública interior, para cuyo efecto la Dirección le proporcionará la información, estudios, análisis y las apreciaciones de inteligencia que se requieren para que el Gobierno formule políticas y adopte medidas y acciones específicas, en lo relativo a las conductas terroristas y aquellas que puedan constituir delitos que afecten el orden público o la seguridad pública interior. Para cumplir este objetivo, dispondrá, además, de las informaciones que le proporcionarán las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.