Artículo 22.- La Dirección podrá requerir de las autoridades y funcionarios de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley 18.575, como asimismo, de las sociedades o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios, los antecedentes e informes estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
    La información será solicitada por escrito y en forma reservada por el Director. Sin embargo, si la solicitud se dirigiere a un Ministro de Estado o si recayere sobre información que tuviere carácter secreto, ella sólo podrá ser pedida por el Ministro del Interior.
    La autoridad o funcionario requerido, salvo las excepciones previstas en las leyes, estará obligado a prestar cooperación, proporcionando la información en los mismos términos en que le fuere solicitada y exclusivamente a la autoridad peticionaria.