CREA PLANTA DE TECNICOS EN EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Créase, a contar del 1° de octubre de 1992, en la Planta de personal del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por la ley N° 19.041, una Planta de Técnicos que estará conformada de la siguiente manera:
Planta de Técnicos
Grado E.F. Cargo N° Cargos
14 Técnicos Fiscalizadores
o Técnicos en Avaluaciones 20
Técnicos en Informática 10
15 Técnicos Fiscalizadores
o Técnicos en Avaluaciones 24
Técnicos en Informática 11
16 Técnicos Fiscalizadores
o Técnicos en Avaluaciones 20
Técnicos en Informática 20
17 Técnicos Fiscalizadores
o Técnicos en Avaluaciones 65
Técnicos en Informática 15
18 Técnicos Fiscalizadores
o Técnicos en Avaluaciones 78
Técnicos en Informática 27
19 Técnicos Fiscalizadores
o Técnicos en Avaluaciones 96
Técnicos en Informática 14
Artículo 2°.- El personal que forme parte de esta Planta y el contratado asimilado a un grado de ella, tendrá la calidad de fiscalizador para los efectos legales y, en particular, para regirse por el estatuto especial correspondiente. A estos funcionarios les será aplicable lo establecido en el artículo 51° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3°.- Para desempeñar un cargo en la Planta de Técnicos será necesario cumplir, además de los requisitos generales de ingreso al servicio, los siguientes:
1.- Técnicos Fiscalizadores:
a) Estar en posesión del título de contador general y pertenecer a la Planta de Administrativos de la institución, en la cual debe haberse desempeñado a lo menos durante tres año, o
b) Haber sido encasillado en los cargos de Técnicos Fiscalizadores, en conformidad a los requisitos señalados en los artículos transitorios de esta ley.
2.- Técnicos en Avaluaciones: estar en posesión de un título profesional o de técnico de nivel superior otorgado, en ambos casos, por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, en las áreas de la construcción, de la agricultura o forestal.
3.- Técnicos en Informática:
a) Estar en posesión de un título profesional o de técnico de nivel superior otorgado, en ambos casos, por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, correspondiente a especialidades del área de la computación o informática, o
b) Haber sido encasillado en los cargos de Técnicos en Informática, en conformidad a los requisitos señalados en los artículos transitorios de esta ley.
En los casos a que se refiere este artículo, con expresa excepción de los Técnicos en Avaluaciones mencionados en el punto 2.- y los Técnicos en Informática referidos en el punto 3.-, letra a), será un requisito indispensable aprobar un curso de capacitación específico para cada área, que impartirá, para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 4°.- En cada ocasión que deba proveerse un cargo correspondiente a Técnicos Fiscalizadores o Técnicos en Avaluaciones, el Director determinará cuál de los dos se requiere y, tratándose de Técnicos en Avaluaciones, determinará además de entre los requisitos establecidos en el artículo 3° para servir estos cargos, cuál es el preciso que el cargo requiere. Asimismo, en el caso de los Técnicos en Informática, el Director determinará la especialidad que deberán poseer los postulantes.
Artículo 5°.- Suprímense, en la Planta de Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, los siguientes cargos:
107 cargos grado 19
157 cargos grado 20
31 cargos grado 21
25 cargos grado 22
La supresión de estos cargos se producirá de pleno derecho una vez efectuados los respectivos encasillamientos a que se refieren los artículos 1°, 2° y 3° transitorios.
Artículo 6°.- Créase, además, en la Planta de Técnicos a que se refiere el artículo 1° de esta ley, un número de cargos igual al número de funcionarios de la Planta de Profesionales a quienes deba encasillarse en aquella en conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° transitorios. Estos cargos tendrán igual grado que el que detenten estos funcionarios en la Planta de Profesionales, suprimiéndose estos últimos cargos por el solo ministerio de la ley una vez producidos los respectivos encasillamientos. Los empleos que se creen en virtud de este artículo incrementarán el número de cargos de Técnicos Fiscalizadores o Técnicos en Avaluaciones del grado que corresponda. Una vez efectuado el encasillamiento, por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, se dejará constancia de la conformación definitiva que tendrán las plantas de profesionales y de técnicos, por aplicación de este artículo.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda:
a) En el artículo 27°, agrégase la siguiente letra d): "d) de Técnicos;", pasando las actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente.
b) En el artículo 30°, intercálase el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos sexto y séptimo, repectivamente:
"Pertenecerán al escalafón Técnico los funcionarios que realicen labores especializadas de apoyo a la fiscalización.".
Artículo 8°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Servicio de Impuestos Internos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público, podrá suplementar el referido presupuesto en la parte de dicho gasto que no pudiere financiar con sus recursos.
Artículos transitorios {ARTS. 1TRANS-6TRANS}
Artículo 1°.- El Director del Servicio encasillará, dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de publicación de esta ley, en la Planta de Técnicos que se crea en el artículo 1°, a los funcionarios que cumplan los requisitos que para los distintos cargos se exigen en el artículo siguiente. También encasillará en el mismo período a los funcionarios de la Planta de Profesionales que cumplan los requisitos que para los distintos cargos se exigen en el artículo siguiente.
Artículo 2°.- Para ser encasillado en los cargos de Técnicos Fiscalizadores o Técnicos en Avaluaciones, se requerirá cumplir alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber pertenecido al Escalafón de Ayudantes de Fiscalización, o
b) Haber aprobado el curso necesario para integrar el Escalafón de Ayudantes de Fiscalización que impartía el Servicio de Impuestos Internos, o
c) Estar en posesión del título de contador general, haberse desempeñado a lo menos durante tres años en la Planta de Administrativos o de Profesionales, o
d) Estar en posesión de un título profesional o de técnico de nivel superior otorgado, en ambos casos, por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, en las áreas de la construcción, agricultura o forestal y estar en servicio a la fecha de esta ley.
Para ser encasillados en los cargos de Técnicos en Informática, se requerirá cumplir alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un título profesional o de técnico de nivel superior, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, correspondiente a especialidades del área de la computación o informática, o
b) Haber pertenecido al Escalafón de Procesamiento de Datos o estar desempeñando funciones correspondientes a los cargos de Técnicos en Informática a la fecha de publicación de esta ley.
En todos los casos a que se refiere este artículo será un requisito indispensable aprobar un curso de capacitación específico para cada área, los cuales serán especialmente impartidos para estos efectos por el Servicio de Impuestos Internos.
Tendrán derecho a participar en estos cursos todos los funcionarios que cumplan los requisitos para ser encasillados y el Servicio dispondrá de noventa días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, para su realización y la evaluación de los postulantes.
Artículo 3°.- El encasillamiento regirá a contar del 1° de octubre de 1992 y, de los funcionarios que den cumplimiento a todos los requisitos, el Director del Servicio de Impuestos Internos encasillará en los cargos de Técnicos Fiscalizadores o Técnicos en Avaluaciones, a los que corresponda según el orden que tenían en el escalafón a dicha fecha. En el caso de los cargos de Técnicos en Informática, el encasillamiento regirá desde la mismna fecha, pero se realizará previo concurso interno, al cual podrán presentarse los funcionarios que cumplen los requisitos indicando la función, grado y localidad a la cual postulan, con un máximo de tres postulaciones priorizadas, todo ello sin perjuicio de la facultad del Director del Servicio de Impuestos Internos de dejar cargos vacantes en los distintos grados.
Artículo 4°.- Dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Director del Servicio de Impuestos Internos encasillará al personal de la Planta de Administrativos, en estricto orden de escalafón. Este encasillamiento regirá a contar del 1° de octubre de 1992.
Artículo 5°.- Los encasillamientos a que se refieren los artículos anteriores, no podrán significar eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, ni disminución de remuneraciones, para cuyo efecto cualquier diferencia que se produzca será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por cualquier incremento de remuneraciones producido por los ascensos o promociones correspondientes.
Artículo 6°.- El Director del Servicio de Impuestos Internos tendrá la facultad de eximir de los requisitos establecidos en el artículo 3°, número 3, a excepción del curso a que se refiere el inciso final de dicho artículo, a los funcionarios de la Planta Administrativa hasta el 1° de marzo de 1994, para los efectos de ser nombrados en la Planta de Técnicos en Informática.".
Artículo 7°.- Las cotizaciones para salud queLEY 19270
Art. 6° corresponda efectuar a raiz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y la fecha de publicación de est cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Art. 6° corresponda efectuar a raiz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y la fecha de publicación de est cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley correspondientes al período comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y la fecha de publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalentes al subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos en que durante el período indicado sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.
NOTA: 2
El Artículo 6° de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, incorporó el presente artículo transitorio, a contar de la fecha de su publicación.
El Artículo 6° de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, incorporó el presente artículo transitorio, a contar de la fecha de su publicación.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de mayo de 1993.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.