Artículo 5°.- Los encasillamientos a que se refieren los artículos anteriores, no podrán significar eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, ni disminución de remuneraciones, para cuyo efecto cualquier diferencia que se produzca será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por cualquier incremento de remuneraciones producido por los ascensos o promociones correspondientes.