Artículo 1°.- El Director del Servicio de Impuestos Internos encasillará, discrecionalmente, al personal del Servicio, en los cargos que se crean en el artículo 1° y en los cargos que sucesivamente vayan quedando vacantes a consecuencia de la provisión de los cargos creados.
    Los encasillamientos a que se refiere el inciso anterior regirán a contar del 1° de enero de 1993, excepto el que se disponga en los cargos de Jefes de Departamento grados 5, 7 y 8 que regirá desde la fecha de publicación de esta ley.
    Para encasillar al personal, el Director del Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, podrá eximir del requisito de título exigido para el desempeño de determinados cargos. Asimismo, podrá dejar cargos vacantes en los distintos grados.