Artículos transitorios
Artículo 1°.- El Director del Servicio de Impuestos Internos encasillará, discrecionalmente, al personal del Servicio, en los cargos que se crean en el artículo 1° y en los cargos que sucesivamente vayan quedando vacantes a consecuencia de la provisión de los cargos creados.
Los encasillamientos a que se refiere el inciso anterior regirán a contar del 1° de enero de 1993, excepto el que se disponga en los cargos de Jefes de Departamento grados 5, 7 y 8 que regirá desde la fecha de publicación de esta ley.
Para encasillar al personal, el Director del Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, podrá eximir del requisito de título exigido para el desempeño de determinados cargos. Asimismo, podrá dejar cargos vacantes en los distintos grados.
Artículo 2°.- En los cargos que queden vacantes en la Planta de Fiscalizadores, una vez efectuados los encasillamientos a que se refiere el artículo anterior, el Director podrá nombrar a los funcionarios contratados asimilados a dicha Planta que, a la fecha de esta ley, tengan un año o más de antigüedad en tal calidad y que, con anterioridad, hubieran sido exonerados del Servicio de Impuestos Internos en virtud de haber sido declarados interinos en sus cargos de planta, sin haber mediado sumario administrativo o calificación deficiente u otro procedimiento regular que hubiere justificado la medida.
Estos nombramientos regirán a contar del 1° de enero de 1993 y podrán recaer en funcionarios que no cumplan los requisitos que actualmente se exigen para ingresar a la Planta de Fiscalizadores.
Artículo 3°.- El ejercicio de la facultad de encasillamiento que se establece en el artículo 1° transitorio no podrá significar eliminación de personal ni disminución de remuneraciones, como tampoco pérdida de grado u otros beneficios. En caso de producirse diferencia, ésta se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción de las remuneraciones que compensa, y reajustable en la misma forma y montos en que lo sean las remuneraciones del sector público.
Artículo 4°.- Los funcionarios que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley cumplan con los requisitos para acogerse al derecho que concede el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, lo mantendrán, cualquiera sea su ubicación como resultado de las modificaciones de las Plantas.
Para los efectos de la asignación de antigüedad que se pudiere establecer en beneficio de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no se considerarán los aumentos de grado que experimenten los funcionarios en virtud de la aplicación de la presente ley.
Artículo 5°.- La modificación de la planta a que se refiere el artículo 2° entrará en vigencia dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley.".
Artículo 6°.- Las cotizaciones para salud queLEY 19270
Art. 7° corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II d ela Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Art. 7° corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II d ela Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de su publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalentes al subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos en que durante el período indicado sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.
NOTA: 2
El Artículo 7° de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, incorporó el presente artículo transitorio, a contar de la fecha de su publicación.
El Artículo 7° de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, incorporó el presente artículo transitorio, a contar de la fecha de su publicación.