Artículo 6°.- Las cotizaciones para salud queLEY 19270
Art. 7° corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II d ela Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Art. 7° corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II d ela Ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de su publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalentes al subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos en que durante el período indicado sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.
NOTA: 2
El Artículo 7° de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, incorporó el presente artículo transitorio, a contar de la fecha de su publicación.
El Artículo 7° de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, incorporó el presente artículo transitorio, a contar de la fecha de su publicación.