Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 8°, regirá a contar de un año desde la fecha de publicación de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.