Artículo 3°.- El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el decreto ley N° 869, de 1975, que se concedan a contar del 1° de Julio de 1993, será de $14.057.-
    Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 1° de Julio de 1993, cuyo monto sea inferior a $14.057.-, se elevarán a este último valor a partir de la fecha señalada.