Artículo 2°.- El Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de los bienes inmuebles que se traspasan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá todos los derechos y obligaciones que le otorga su Ley Orgánica y demás disposiciones legales sobre los bienes fiscales de igual naturaleza. Con todo el Ministerio de Bienes Nacionales ofrecerá vender preferentemente los inmuebles fiscales de que trata esta ley al deudor hipotecario que fue su último propietario o, en subsidio, a su sucesión, siempre que sean sus actuales ocupantes. En estos casos el precio de venta podrá ser inferior al valor comercial del inmueble pero siempre igual o superior al avalúo de éstos para el pago de contribuciones a los bienes raíces, y si se adopta, a su respecto, la modalidad de pago a plazo, el saldo de precio quedará afecto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977.