Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, en la representación judicial que le encomienda el artículo 1° de esta ley, mantendrá, en lo que le sean aplicables, las facultades que le otorgó a la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación el artículo 2° de la ley N° 18.900, pudiendo, además, convenir contrataciones de prestación de servicios profesionales, con la autorización del Subsecretario de Hacienda, en las que se deberá cumplir con las exigencias del inciso tercero del artículo 2° y del artículo 3° del decreto supremo de Hacienda N° 98, de 1991, según se trate de personas naturales o jurídicas, respectivamente, aplicándose, además, lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de dicho decreto.
No se requerirá el cumplimiento de las exigencias del citado decreto supremo de Hacienda N° 98, de 1991, cuando el Consejo de Defensa del Estado convenga la mantención de los servicios profesionales de las mismas personas que, en juicios pendientes, actúan por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación o de alguno de sus organismos antecesores.