Artículo 6°.- El Ministerio de Bienes Nacionales,LEY 19402
Art.único 2.-
D.O. 24.08.1995 mediante resolución expedida con la sola firma del Ministro de dicha cartera, actuando de oficio o a petición de quien tenga interés en ello, dará por canceladas las deudas hipotecarias y alzará las hipotecas, gravámenes y prohibiciones, relativas a los inmuebles y cartera de créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, en los casos siguientes:
Art.único 2.-
D.O. 24.08.1995 mediante resolución expedida con la sola firma del Ministro de dicha cartera, actuando de oficio o a petición de quien tenga interés en ello, dará por canceladas las deudas hipotecarias y alzará las hipotecas, gravámenes y prohibiciones, relativas a los inmuebles y cartera de créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, en los casos siguientes:
a) Su la respectiva obligación aparece como integramente pagada en los mismos registros de deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo;
b) Si la obligación no aparece en los registros de deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorros y Préstamo;
c) Si a juicio del Ministerio de Bienes Nacionales se acredita en forma indudable que la obligación está extinguida o no es exigible.
Se aplicará lo dispuesto precedentemente a los créditos hipotecarios cedidos a la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo por el Instituto de Normalización Previsional, cuyas garantías y prohibiciones continúen inscritas a favor de este Instituto, de las ex cajas de previsión social o del Servicio de Seguro Social.
Respecto de los créditos cedidos a Bancos, Sociedades Financieras y otras personas naturales o jurídicas, cuyas garantías reales permanecen aún inscritas a favor de la ex Asociación Nacional de ahorro y Préstamo, o de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá dar por cancelados tales créditos y alzar las hipotecas, gravámenes y prohibiciones en la forma indicada en el inciso primero, previo consentimiento escrito del acreedor y en su representación. Si las garantías siguieran inscritas a favor de las ex cajas de previsión social o del Servicio de Seguro Social, será el Instituto de Normalización Previsional quien otorgará las respectivas escrituas públicas de cancelación y de alzamiento de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, previo consentimiento y en representación del acreedor.
Los Conservadores de Bienes Raícas competentes con la sola presentación de copia autorizada de las resoluciones en que estén comprendidas las cancelaciones y alzamientos, deberán practicar las inscripciones, subinscripciones y anotacioanes correspondientes.
Estarán exentos de todo derecho e impuesto los trámites notariales y las inscripciones conservatorias, reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que sean necesarios para formalizar las resoluciones y escrituras que se dicten u otorguen de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.