Artículo 4°.- Las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley regirán a contar del 1 de enero de 1993.
Sin embargo, respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 de los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estas disposiciones regirán a contar de la publicación de la presente ley.