Artículo 3°.- Las disposiciones del artículo 6° se aplicarán a los profesionales funcionarios que hayan obtenidos la liberación de guardias nocturnas y en días domingo y festivos a contar del 1° de enero de 1993 y hasta la fecha de publicación de la presente ley, pero los cargos adicionales de planta sólo se crearán a partir del 1° de enero de 1994.".