Artículo 1° transitorio.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 2°, no podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones, para cuyo efecto cualquier diferencia que se produzca será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensan y que se absorberá por futuras promociones.
Asimismo, los aumentos de grado que experimente el personal de planta, con ocasión de su encasillamiento, y el personal a contrata, en virtud de las designaciones a que se refiere el artículo 2°, no se considerarán como ascensos para los efectos de la asignación de antigüedad. En consecuencia, estos funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo y el tiempo de permanencia en el grado útil para el reconocimiento de este beneficio.