La presente ley tiene por objeto modificar y complementar la normativa legal referente a las Comunidades Agrícolas, reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, con el fin principal de permitirles constituirse en personas jurídicas y diversificar su estructura económica actual.
En términos generales, las modificaciones que introduce la ley, son las siguientes:
- Establece una nueva definición de Comunidad Agrícola, poniendo énfasis en los sujetos que la constituyen y no en los terrenos que ocupan, y le otorga personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
- Señala que sus disposiciones no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas, los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729 y terrenos de la Provincia de Isla de Pascua, entre otros.
- Agrega las definiciones de comuneros, goce singular, lluvia y terreno común, para una debida comprensión del texto legal.
- Dispone que los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permite el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, los indicados en su articulado.
- Modifica el procedimiento a seguir para la constitución de las Comunidades Agrícolas, incorporando el principio del silencio positivo en la tramitación de las solicitudes de saneamiento, de modo que ésta sea respondida por la autoridad dentro del plazo de noventa días desde la fecha de su presentación, considerándose aprobada si así no se hiciere.
- Complementa las atribuciones que corresponden a la Junta General de comuneros, en especial, aprobar la distribución de los derechos de aprovechamiento de aguas y prestar su aprobación para gravar o enajenar los terrenos comunes. Asimismo, se agregan atribuciones al Directorio de la Comunidad Agrícola, a modo ejemplar, recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que procuren el desarrollo económico de las comunidades, y preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales.
- Estatuye que los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos, y la Comunidad Agrícola, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, pudiendo acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la Comunidad Agrícola, si dicha conciliación no fuere acatada.
- Reconoce a los hijos naturales o adoptados el derecho ser comunero en igualdad de condiciones con el hijo legítimo.
- Dispone que para enajenar o gravar los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas se requiere el consentimiento de todos los comuneros, salvo en los casos excepcionales que la misma norma establece.
- Faculta para dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar una industria, comercio u otro establecimiento económicamente independiente o cuando así lo requiera el interés general, o bien, para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la comunidad.
- Deroga el artículo 2° de la ley N° 18.353, que modificó en su oportunidad el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
- Establece un plazo de cinco años para los efectos de constituir Comunidades Agrícolas regidas por las normas del citado decreto.
- Por último, dispone que las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas conforme a la normativa vigente en la materia, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de la ley.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.".