ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS EXONERADAS POR MOTIVOS POLITICOS EN LAPSO QUE INDICA Y AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SEÑALA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1°.- Sin perjuicio de sus atribuciones para transigir judicialmente, facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que transija extrajudicialmente con las personas que se encuentren en la situación que en esta Ley se indica, a fin de precaver litigios eventuales relacionados con la pretensión de los interesados que se declare la obligación de dicho Instituto, de otorgar pensiones de jubilación por causa de expiración obligada de funciones, de acuerdo con las disposiciones legales que se indican en el artículo 2°.

    Artículo 2°.- Estas transacciones extrajudiciales se sujetarán a los términos, requisitos y condiciones que se establecen en los números siguientes:
    1.- Podrán convenir en estas transacciones extrajudiciales los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado, cuyos derechos previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el artículo 1° de la ley N° 6.606 y sus modificaciones y el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979, que hayan cesado en sus funciones en los períodos que se indican, por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador, que a la fecha de presentación de la solicitud respectiva no se encuentren afiliados al nuevo sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, además, cumplan con los siguientes períodos de servicios o de afiliación computable para la jubilación:
    a) Los ex funcionarios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, cuyo término de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 8 de febrero de 1979, que a la fecha de la separación de su empleo hayan cumplido quince o más años de servicios o de afiliación computable para la jubilación; y aquellos cuya cesación en funciones se haya producido entre el 9 de febrero de 1979 y el 10 de marzo de 1990, que a la fecha de su cesación en funciones hayan cumplido veinte o más años de servicios o de afiliación computable;
    b) Los ex funcionarios regidos por la ley N° 6.606 y sus modificaciones, cuya cesación de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 14 de diciembre de 1978, siempre que hayan tenido a la fecha de la cesación quince o más años de servicios o de afiliacion computables para la jubilación; y aquellos cuya cesación en el cargo se hubiera producido entre el 15 de diciembre de 1978 y el 10 de marzo de 1990 siempre que hayan tenido veinte o más años de servicios o de afiliación computable, y
    c) Los ex trabajadores de las instituciones o empresas indicadas en la letra precedente, que al momento de su cesación se hubieran encontrado regidos por el decreto ley N° 2.200, de 1978, que hubieran cesado por desahucio del contrato dado por el empleador, entre el 15 de diciembre de 1978 y el 27 de diciembre de 1985, y que acrediten 20 o más años de servicios o de afiliación computable al momento de la cesación en funciones.
    2.- En virtud de la transacción, el Instituto de Normalización Previsional se obligará a decretar el otorgamiento del derecho de jubilación por la causal indicada, a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación en el Instituto de la solicitud de acogimiento a la transacción que autoriza esta ley.
    3.- Las respectivas mensualidades de la pensión se empezarán a devengar desde la fecha indicada en el decreto o resolución respectiva, en conformidad con lo que dispone el número que antecede.
    4.- El monto de la pensión se determinará considerando:
    a) El sueldo base de pensión que corresponda conforme con la legislación vigente en la época en que se produjo la referida cesación de funciones;
    b) El porcentaje o parte de dicho sueldo base a que haya lugar según los años de servicios o de afiliación computable que registre el interesado, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso en el momento de cesación en funciones;
    c) El monto así determinado se reajustará, reliquidará o revalorizará, según corresponda, de acuerdo con las normas vigentes que sobre la matería resulten aplicables a las pensiones, en el período comprendido entre la fecha de cesación en funciones y la fecha desde la cual se empezará a devengar la respectiva pensión;
    d) Las mensualidades que por concepto de aplicación de las normas que anteceden adeude el Instituto de Normalización Previsional se reajustarán adicionalmente conforme con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que se devengó la respectiva mensualidad y el mes que antecede a la de su pago, sin intereses.
    5.- Las pensiones correspondientes a los tres años que anteceden a la fecha de acogimiento a la transacción, se pagarán en 36 mensualidades a partir de esa fecha.
    6.- Mediante la transacción a que se refiere este artículo, se precave el respectivo litigio, y el interesado que la acuerde se dará por plenamente satisfecho en sus derechos y deberá renunciar a toda acción que pudiere corresponderle por causa de su expiración obligada de funciones.
    7.- Los interesados a que se refiere este artículo, que deseen convenir en la transacción indicada, manifestarán su voluntad de transigir en conformidad con esta disposición, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de Normalización Previsional, en el término de seis meses contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    8.- La respectiva transacción se entenderá acordada con dicha manifestación de voluntad y con la respectiva resolución del instituto y se entenderá como fecha de la transacción la de presentación de la solicitud. No se aplicará a dicha transacción, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973, modificado por el decreto ley N° 3.536, de 1981.
    9.- La pensión que se otorgue de acuerdo con este artículo estará sujeta a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de la exoneración.
    10.- Formalizada que sea la transacción, el Instituto procederá a decretar la respectiva pensión de jubilación de conformidad a la ley y a los téminos del contrato de transacción regulados en este artículo.
    Artículo 3°.- Los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado, de las Municipalidades, de las Universidades del Estado, delLEY 19582
Art. 1º Nº1
D.O. 31.08.1998
Banco Central de Chile, del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no estén en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y del Poder Judicial, que hayan sido exonerados por motivos políticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no contributivas, por gracia, que se autorizan en los artículos siguientes.
    En el concepto de empresas autónomas del Estado a que se refiere el inciso anterior, se entenderán incluidas las empresas privadas en que el Estado o sus organismos hubieren tenido una participación directa superior al 50% del capital a la fecha de la respectiva exoneración.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderán incluidos los ex trabajadores de las empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública o de aquellas a las que ésta les hubiere puesto término, que hubieran sido despedidos durante la intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto por la Autoridad.
    Se entenderá por empresa privada intervenida aquella en que por acto o decisión de la Autoridad Pública, por sí o por delegado, asumió su administración, privando de ella a sus propietarios o representantes legales.

NOTA:
    El artículo 3º del DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995, dispuso que el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal establecidos en los artículos 3° a 18° a que se refiere la presente ley, será igualmente dispuesto por el Presidente de la República en forma decretada por el artículo 2º del mismo decreto.
    Artículo 4°.- Los exonerados políticos a que seLEY 19582
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 31.08.1998
refiere el artículo 3º, podrán obtener, por gracia, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables.
    El número máximo de meses reconocidos por gracia no podrá exceder, además, de aquellos en que el interesado estuvo desafiliado de todo régimen previsional, comprendidos en el período de los 54 meses siguientes aLEY 19582
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 31.08.1998
la exoneración.

      Artículo 5°.- El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior dará derecho, según corresponda, a los siguientes beneficios:
    1) Respecto de los interesados que hubieren permanecido en el antiguo sistema de pensiones:
    a) A que se agregue la nueva afiliación o cómputo de años de servicios abonados por gracia, a la antigüedad previsional acreditada para los efectos de obtener la pensión que en derecho corresponda en el respectivo régimen de pensiones, en caso que el interesado no hubiere obtenido aún pensión; no obstante, dicho reconocimiento no será útil para configurar la exigencia de 15 o 20 años de servicios o de afiliación computables a que se refiere el artículo 2°.
    b) Si se hubieren pensionado, a que su pensión se reliquide considerando el mayor tiempo abonado por gracia, computando este último en la proporción que corresponda de acuerdo con las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones sean aplicables. En este caso, la reliquidación se aplicará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que se presentó la solicitud de abono por gracia. Igual reliquidación y a partir de la misma fecha, podrá efectuarse respecto de las pensiones que los exonerados políticos pudieren obtener en virtud de la transacción extrajudicial que autoriza esta ley.
    La referencia a las normas legales que dentro delLEY 19582
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1998
respectivo régimen de pensiones sean aplicables, a que alude la letra b) precedente, debe entenderse hecha sólo para los efectos de establecer la proporción en que debe computarse la mayor afiliación que el abono de tiempo por gracia representa. De consiguiente, la reliquidación deberá practicarse considerando tantos treinta o treinta y cinco avos por cada año de abono de tiempo por gracia o fracción superior a seis meses, según corresponda, en relación al respectivo régimen previsional del interesado, calculándose el aumento correspondiente, sobre el monto de pensión que el interesado haya tenido a la fecha de solicitud del beneficio de abono. No obstante, cuando se trate de abonar períodos inferiores a un año o a seis meses en los regímenes en que dicho lapso equivale a un año, dichos períodos se considerarán en la proporción que representen respecto del total en treinta o treinta y cinco avos.
    El abono será útil para reliquidar todas lasLEY 19582
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1998
pensiones determinadas sobre la base de años de servicios. También, podrán computarse lapsos de afiliación no considerados inicialmente en la determinación del beneficio siempre que hubieran sido invocados por el interesado en su solicitud de jubilación. No obstante, la consideración de tales lapsos no hará variar la fecha a contar desde la cual corresponde el pago de la reliquidación establecida en la letra b) precedente. Por su parte, las pensiones que no están determinadas sobre la base de años de servicios, se incrementarán en un treinta avo del total de la pensión percibida por el interesado a la fecha de la solicitud que éste presentare para acogerse a los beneficios de esta ley, por cada año de abono de tiempo de afiliación por gracia que se le conceda.
    2) Respecto de aquellos interesados que se hubieren incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones, a una reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la emisión de un bono de reconocimiento complementario destinado a incrementar su pensión conforme con las reglas de los incisos quinto y sexto del artículo 69 del mismo cuerpo legal.

    Artículo 5º bis.- Autorízase al Instituto deLEY 19582
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.08.1998
Normalización Previsional para modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados políticos cuyo cálculo no se adecue a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    Articulo 6°.- Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computableLEY 19582
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 31.08.1998
que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión, no contributiva, de invalidez o de vejez, según corresponda, si con posterioridad a su cesación en funciones, sea antes o después de la vigencia de la presente ley, fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado, o que alcanzaren la edad de 60 o 65 años, según si se tratare de mujeres u hombres, respectivamente.
    Para obtener pensiones de vejez o invalidez seLEY 19582
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 31.08.1998
requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración.
    INCISO SUPRIMIDOLEY 19582
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 31.08.1998

      No obstante lo establecido en el inciso primero, también podrán solicitar la pensión no contributiva los exonerados políticos que acrediten 15 o 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979.
    INCISOS SUPRIMIDLEY 19582
Art. 1º Nº 5 c) y d)
D.O. 31.08.1998
OS

      La pensión se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente invocando la ocurrencia de alguna de las contingencias ya señaladas. No obstante, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, la pensión se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación de la solicitud.
    Cada una de las mensualidades de pensión correspondientes a dicho trienio serán equivalentes al monto que resulte de la aplicación del artículo 12 de esta ley y de su Reglamento. El valor correspondienLEY 19582
Art. 1º Nº 5 e)
D.O. 31.08.1998
te a dichas mensualidades se pagará en 36 cuotas mensuales iguales,las que se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incLEY 19582
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998
isos anteriores, para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener pensiones no contributivas conforme a este artículo, los interesados podrán hacer valer el período del servicio militar efectivo cualquiera sea su régimen previsional. Asimismo y para el solo propósito señalado, podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se haya efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1º de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990.
    El tiempo señalado en el inciso anterior se pLEY 19582
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998
odrá hacer valer también para enterar el período mínimo de afiliación exigido en el inciso primero del artículo 15 de esta ley, para obtener pensiones no contributivas de sobrevivencia.

    Artículo 7°.- Para acreditar la calidad de exonerado político a que se refieren los artículos 3° y, los interesados deberán presentar una solicitud dirigida al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
    En dicha solicitud, indicarán las circunstancias de la exoneración, especialmente las relativas a sus motivos políticos, que se acreditarán en la forma que se indica en los artículos siguientes, así como su situación previsional en el momento de producirse la cesación en funciones, todo en la forma que se indique en el reglamento que, en uso de sus atribuciones, dicte el Presidente de la República.

NOTA:
      El artículo 2º DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995., dispuso que las materias relativas a la calificación de las exoneraciones ocurridas entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1990 a que se refieren los artículos 7°, 8° y 10° de la presente ley que reconoce beneficios previsionales por gracia al exonerado político serán dispuestas por el Presidente de la República mediante Decretos que, a contar de la fecha de publicación del presente Decreto, serán firmados por el Sr. Subsecretario del Interior bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
NOTA 1:
      El artículo 2º de la LEY 19582, publicada el 31.08.1998, establece un plazo de 12 meses, contados desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
NOTA 2:
      El artículo único de la LEY 19881,publicada el 27.06.2003, establece un plazo de 12 meses, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
    Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes de la presente ley, se considerará como exonerados políticos a los ex trabajadores a que dicho artículo se refiere y que en el período allí mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma, fuere en calidad de prisioneros, retenidos, detenidos, relegados o presos, en cárceles, prisiones, regimientos, lugares especialmente habilitados para el efecto, o en su propio domicilio, sea que estos hechos resulten ser coetáneos, o inmediatamente anteriores o posteriores a la exoneración.
    Podrá también considerarse como exonerados políticos a aquellos ex trabajadores a que se refiere el artículo 3°, que cesaron en sus servicios entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, respecto de los cuales conste fehacientemente que, en dicho período, fueron exiliados o privados de libertad en cualquiera de las formas indicadas en el inciso precedente.

NOTA:
      El artículo 3º del DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995, dispuso que el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal establecidos en los artículos 3° a 18° a que se refiere la presente ley, será igualmente dispuesto por el Presidente de la República en forma decretada por el artículo 2º del mismo decreto.
    Artículo 9°.- Podrá admitirse, sin necesidad de ninguna otra acreditación, que la exoneración tuvo motivos políticos si ella ocurrió en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973.
    En los demás casos, será materia de acreditación por el interesado si la exoneración pudo o no tener motivos políticos, para cuyo efecto se considerarán todos los instrumentos públicos o auténticos disponibles, tales como decretos, resoluciones, oficios, bandos u otros que den cuenta de actos de la autoridad civil o militar, en que se incluya al afectado en listas, nóminas, o en que de otro modo se le individualice como participante en actividades políticas o en movimientos o partidos de tal índole, durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, o se considerarán aquellos en que conste la privación de libertad del exonerado y por similares motivos.
    En caso de inexistencia, pérdida o destrucciónLEY 19582
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.08.1998
de dichos instrumentos que aparezca debidamente justificada, podrá admitirse cualquier documento o instrumento que constituya principio de prueba por escrito y que demuestre, en forma fehaciente, la existencia de los móviles políticos de la exoneración. Estos podrán complementarse con informaciones sumarias de a lo menos tres testigos contestes en los hechos de que se trate, la que será igualmente materia de calificación privativa.

    Artículo 10°.- La calificación a que se refiere el artículo anterior será hecha en forma privativa por el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, el que, una vez formada la convicción del carácter político de la misma, resolverá también privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal que se autorizan en conformidad con los artículos 3° y siguientes de la presente ley.
    Efectuado que sea el abono por gracia de los períodos de cotización a que se refiere el artículo 4°, o la declaración del derecho a pensionarse conforme al artículo 6°, el Ministerio del Interior comunicará la resolución correspondiente al Instituto de Normalización Previsional, que registrará los abonos, o, en su caso, efectuará las reliquidaciones de las pensiones, otorgará o reliquidará los bonos de reconocimiento, conforme con lo que previenen los artículos 5° y 6° de la presente ley.

NOTA:
      El artículo 2º del DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995, dispuso que las materias relativas a la calificación de las exoneraciones ocurridas entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1990 a que se refieren los artículos 7°, 8° y 10° de la presente ley que reconoce beneficios previsionales por gracia al exonerado político serán dispuestas por el Presidente de la República mediante Decretos que, a contar de la fecha de publicación del presente Decreto, serán firmados por el Sr. Subsecretario del Interior bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".

    Artículo 11°.- Asesorará al Presidente de la República, para la calificación del carácter político de la exoneración y el otorgamiento de los referidos beneficios, la Comisión Especial a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 18.056.
    Para el solo efecto de la aplicación de los artículos 3° y siguientes de la presente Ley, y en uso de la facultad que le confiere el indicado artículo 7°, el Presidente de la República podrá designar Comisiones regionales, a fin de facilitar la asesoría que la ley autoriza.

NOTA:
      El Artículo 1º del DTO 1795, Interior, publicado el 14.01.1994, delegó en el Ministro del Interior la facultad de suscribir, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a la designación de Comisiones Regionales en conformidad con lo previsto en el presente inciso.
NOTA 1:
      El Art. 1° del DTO 754, Interior, publicado el 05.07.1994, dispuso que para el solo efecto de prestar la asesoría a que se refiere el presente artículo, la Comisión Especial se integrará, además, por el Coordinador Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior y 4 representantes más de esta Cartera de Estado, los que presididos por aquél y mientras se mantenga el aludido Programa, se abocarán exclusivamente a la función a la que se refiere la ley citada, debiendo sesionar con tres de sus miembros, a lo menos.
    Artículo 12°.- El Instituto de Normalización Previsional, previa declaración de la calidad de exonerado político por parte del Presidente de la República y verificación de que se cumplen los demás requisitos exigidos al efecto, determinará el monto de la pensión que se otorgue en conformidad con el artículo 6°, aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones.
    No obstante, para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data.
    En el caso de los ex trabajadores del sector privado y de aquellos de las empresas autónomas del Estado, en el sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, se considerarán como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimiliados, vigentes en cada uno de los meses a considerar. Para este efecto, se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponiblLEY 19350
Art. 15 Nº 2
e o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. Tratándose de trabajadores despedidos entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, la respectiva asimilación se efectuará al 1° de enero de 1974. En el caso de los trabajadores recién citados y de aquellos exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos de la asimilación, se considerará el promedio de las remuneraciones de naturaleza impLEY 19350
Art. 15 Nº 2
onible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. En el caso de los trabajadores exonerados entre 1° de febrero y el 31 de marzo de 1974, el referido promedio deberá determinarse sólo sobre la base de las remuneraciones de natuLEY 19350
Art. 15 Nº 2
raleza imponible o subsidios por incapacidad laboral, correspondientes a los meses de enero de 1974 o de enero y febrero de dicho año según proceda.
    Respecto de los dirigentes sindicales, incluidos los dirigentes de federaciones, confederaciones de sindicatos y de la Central Unica de Trabajadores, exonerados por motivos políticos, que a la fecha de su exoneración hubieren tenido contrato vigente con la respectiva empresa, que no registren imposiciones en alguno de los tres meses calendario anteriores al cese de sus servicios, o en el trimestre comprendido entre diciembre de 1972 y febrero de 1973 o en los meses de enero de 1974, o de enero y febrero de dicho año, según el caso, para la determinación del promedio a que se refiere el inciso anterior, se dividirán las remuneraciones de naturaleza imLEY 19350
Art.15 Nº 3
ponible o subsidios por incapacidad laboral, por el tiempo a que ellas correspondan. Si no registraren cotización alguna en los referidos tres meses, el promedio se determinará sobre la base de las remuneraciones de natuLEY 19350
Art.15 Nº 3
raleza imponible o subsidios de los tres meses más próximos a aquéllos. En este último caso, las remuneraciones que se incluyan en el promedio deberán previamente reajustarse conforme a la viariación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el primer día del mes siguiente al que corresponden y el último día del mes anteprecedente a la exoneración, tratándose de dirigentes sindicales exonerados con posterioridad al 31 de enero de 1974. En cambio, si la exoneracióm ocurrió entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 1974, dicha actualización deberá efectuarse hasta el útimo día del mes de septiembre de 1972 y luego aumentarse el promedio actualizado en un 400%.
    Para los efectos de la prueba de las remunLEY 19582
Art. 1º 7 a)
D.O. 31.08.1998
eraciones de los trabajadores a que se refieren los incisos precedentes, se considerarán todos los documentos disponibles, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. Sin embargo, en caso de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, la remuneración se establecerá por presunción en la forma y condiciones que señale el reglamento. Igualmente se procederá respecto de aquellos trabajadores que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, para acreditar una remuneración mayor.
    Si se estableciera fehacientemente que aLEY 19582
Art. 1º 7 a)
D.O. 31.08.1998
la fecha de exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo no fuere de planta.
    No procederá descontar el incremento dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, respecto de aquellos trabajdores de las empresas del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados con anterioridad al 1° de marzo de 1981.
    En el cálculo de las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, deberá considerarse el tiempo con imposiciones y tiempo cumputable que registren a la fecha de la exoneración, más el tiempo transcurrido desde esta última data hasta el 10 de marzo de 1990.
    Tratándose de exonerados del sector público, que teniendo derecho a pensión no contibutiva no reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, y de exonerados políticos del sector privado, en el cálculo de sus pensiones se considerará el tiempo con imposiciones y tiempo computable que registren a la fecha de la exoneración más el 75% del tiempo transcurrido entre esta última data y el 10 de marzo de 1990.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en el cálculo del tiempo a computar posterior a la exoneración, deberá excluirse el tiempo en que se hubiere efectuado imposiciones en el nuevo sistema de pensiones del decreto ley 3.500, de 1980.
    Para los efectos de determinar el tiempoLEY 19582
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 31.08.1998
computable, no se considerará el abono de tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4º, ni el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º, salvo en lo relativo al Servicio Militar.
    El monto inicial de las pensiones no cLEY 19582
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 31.08.1998
ontributivas será equivalente al valor que resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores, el que no podrá ser inferior al sueldo base del grado 21º de la Escala Unica de Sueldos del decreto ley Nº 249, de 1973, vigente al mes de abril de 1988 ($17.746). Dicho valor será reajustado en conformidad con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el mes de abril de 1988 hasta el último día del mes anterior al de la fecha de inicio de la pensión.
    Las pensiones iniciales así determinadas, no podrán ser inferiores al monto de la pensión mínima a que se refiere el artículo 26 de la ley N° 15.386, ni superiores al límite máximo establecido en el artículo 25 de la ley citada.
    Las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional, a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.



NOTA:
    El Artículo 2° transitorio de la LEY 19.350, publicada el 14.11.1994, dispuso que las modificaciones introducidas por ella regirán desde su vigencia, esto es, desde el 12 de Agosto de 1993.
    Artículo 13°.- Los exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos para acogerse el beneficio de transacción extrajudicial a que se refiere el artículo 2° y a la pensión no contributiva establecida en el artículo 6°, deberán optar por uno de estos beneficios.

    Artículo 14°.- Respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no contributiva conforme a esta ley, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de pensiones, entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros beneficios.

    Artículo 15°.- Los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esta ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el períodoLEY 19582
Art. 1º Nº 8
D.O. 31.08.1998
señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.
    En todo caso, para causar los beneficios a que se refiere el inciso anterior será menester que la calificación de exonerado político haya sido solicitada por el causante o por sus causahabientes, según corresponda, dentro del plazo contemplado en el artículo 7°.
    Para el cálculo del tiempo computable para la determinación de las pensiones, no se incluirá el período posterior al fallecimiento del causante. Los beneficiarios de las pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6° causarán pensiones de sobrevivencia conforme al régimen previsional al cual se encontraban afectos a la fecha de la exoneración.

    Artículo 16°.- Las pensiones a que se refieren losLEY 19582
Art. 1º Nº 9
D.O. 31.08.1998
artículos 6º y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la pensión del artículo 6º será compatible con las pensiones de sobrevivencia otorgadas por las instituciones de previsión del régimen antiguo.

    Artículo 17°.- El gasto que origine la aplicación de los artículos anteriores se financiará con cargo a los recursos fiscales que se contemplen en el presupuesto del Instituto de Normalización Previsional.

    Artículo 18°.- Los titulares de pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6° y los de pensiones de viudez otorgadas de acuerdo con el artículo 15, tendrán la calidad de beneficiarios de asignación familiar por los causantes que pudieren invocar conforme al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Para tal efecto, el Instituto de Normalización Previsional reconocerá y pagará, en su caso, las asignaciones familiares que correspondan.
    Dichos titulares de pensiones pagadas por elLEY 19582
Art. 1º Nº 10
D.O. 31.08.1998
Instituto de Normalización Previsional, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, tendrán también la calidad de causantes de asignación por muerte, conforme a las normas del D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, beneficio que se otorgará y pagará por el aludido Instituto.
    Lo dispuesto en el inciso primero, será aplicable aLEY 19582
Art. 1º Nº 10
D.O. 31.08.1998
la madre de los hijos naturales del causante que obtengan pensión no contributiva de sobrevivencia de acuerdo con el artículo 15.


    Artículo 19°.- Los ex empleados que estuvieron afectos a los artículo 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y que hubieran cesado en servicios entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por cualquier causa, y que no solicitaron oportunamente el beneficio de desahucio, podrán impetrarlo dentro de un plazo de veinticuatro mesesLEY 19350
Art. 15 Nº 1.
contado desde la vigencia de la presente ley.

    Asimismo, podrán solicitar este beneficio lasLEY 19582
Art. 1º Nº 11
D.O. 31.08.1998
personas indicadas en el inciso precedente, que no lo percibieron por haber sido éste cobrado en forma indebida por terceros.
    El Tesorero General de la República, por resoluciónLEY 19582
Art. 1º Nº 11
D.O. 31.08.1998
fundada, podrá disponer que se efectúen los pagos que correspondan, cuando adquiera la convicción que éstos no se hicieron a quienes hoy los impetran o a quienes representaban legítimamente sus derechos, pudiendo para tal fin solicitar informes o peritajes de otras autoridades públicas.
    Para los efectos de la fijación del monto del desahucio, se considerarán los años de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 103 del citado decreto con fuerza de ley y sobre la base de la remuneración que, en conformidad con ese cuerpo legal, es computable para dicho beneficio. El monto será debidamente actualizado en función de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que el beneficiario cesó en servicios y el que antecede a la fecha de pago del desahucio, y se pagará con cargo a los recursos destinados al financiamiento del referido desahucio.





NOTA:
    El Artículo 2° transitorio de la LEY 19.350, publicada el 14.11.1994, dispuso que las modificaciones introducidas por ella regirán desde la vigencia de la LEY 19.234, esto es, desde el 12 de Agosto de 1993.
NOTA 1:
      El artículo 2º de la LEY 19582, publicada el 31.08.1998, establece un plazo de 12 meses, contados desde del día primero del mes siguiente al de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
NOTA 2:
      El artículo único de la LEY 19881, publicada en el D.O del 27.06.2003, establece un plazo de doce meses, a contar del día primero del mes siguiente de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 20°.- El personal de las Fuerzas Armadas,LEY 19582
Art.1º Nº 12
D.O. 31.08.1998
de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile a que se refieren los decretos con fuerza de ley Nº 1 (G) del Ministerio de Defensa Nacional y Nº 2 del Ministerio del Interior, ambos de 1968, y el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980, y demás funcionarios afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por causas que se hubieren motivado en el cambio institucional habido en el país a contar de la primera fecha antes señalada o sus causahabientes, podrán solicitar y obtener en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esta ley, los beneficios contemplados en los artículos 3º y siguientes, incluso el establecido en el inciso séptimo del artículo 12. Para ello será necesaria la calificación que previamente realizará en forma privativa el Presidente de la República, de acuerdo con esta ley, a través del Ministerio del Interior, el que deberá recibir la información pertinente del Ministerio de Defensa Nacional.
    El abono de tiempo de afiliación por gracia que se otorgue al personal señalado en el inciso precedente se considerará, para los efectos derivados de la presente ley, como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.
    Para obtener la pensión no contributiva, el personal antes referido deberá cumplir con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que según su régimen previsional le es aplicable para obtener pensión de retiro, la que se concederá por el Presidente de la República. Para el solo efecto de enterar este requisito de afiliación mínima, se considerará como tiempo efectivamente servido el período indicado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º.
    Estas pensiones se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación con los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigente al 10 de marzo de 1990. El monto inicial de las pensiones no contributivas será equivalente al valor que resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores reajustado en conformidad a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el mes de marzo de 1990 hasta el último día del mes anterior a la fecha de inicio de la pensión.
    Todos los beneficios antes referidos serán determinados, fijados y concedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 16.436, o por la Dirección General de Carabineros, y pagados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o la Dirección de Previsión de Carabineros, según proceda, siendo financiados con cargo a los recursos fiscales que se contemplen al efecto en los respectivos presupuestos de esas entidades, los que se complementarán cada año con los beneficios otorgados por esta ley. Todos los pagos que se efectúen con cargo a este suplemento de recursos, deberán efectuarse de inmediato. Para la determinación y cálculo de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales que correspondan al régimen previsional a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar sus funciones entendiéndose que dicho cese se produjo el día 10 de marzo de 1990.
    En el evento que el beneficio se traduzca en un incremento del bono de reconocimiento, éste será calculado por la entidad previsional respectiva de acuerdo con el procedimiento que corresponda.
    El personal a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de los beneficios otorgados por esta ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrá derecho a percibir el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los mismos términos que señalan las leyes Nºs 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables.
    En aquellos casos en que los eventuales beneficiarios no hubiesen efectuado imposiciones al fondo de desahucio, las hubiesen retirado o sus porcentajes fueran inferiores a los exigidos, deberán reintegrarse dichas diferencias y/o montos al fondo referido, en sus valores históricos.
    Las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los términos antes señalados, podrán solicitar y obtener pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los beneficiarios de esta ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para los efectos de determinar el sueldo base de pensión, corresponderá dar aplicación al inciso tercero del artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con la información que al efecto deberá proporcionar la institución a que el interesado pertenecía a la fecha de la exoneración.
    Sin embargo, tratándose del personal que se encuentre en la situación contemplada en el inciso precedente corresponderá al Instituto de Normalización Previsional la determinación y pago de los beneficios a que pueda tener derecho, los que se financiarán para este efecto en la forma contemplada en el artículo 17 de esta ley, sin perjuicio de las concurrencias que corresponda hacer efectivas.
    Las pensiones que se otorguen en conformidad con este artículo estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional en que queden incorporados los interesados y se incrementarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que éstas se reajusten.




NOTA :
    El artículo 2º de la LEY 19582, publicada el 31.08.1998, establece un plazo de 12 meses, contados desde del día primero del mes siguiente al de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
NOTA 2:
      El artículo único de la LEY 19881, publicada el 27.06.2003, establece un plazo de doce meses, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
    Artículo 21.- Los exonerados políticos queLEY 19582
Art. 1º Nº 13
D.O. 31.08.1998
soliciten y obtengan su desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones de acuerdo con la legislación vigente, pagarán la diferencia de tasa que su traspaso haga necesario solamente en su valor nominal, sin otros gravámenes.
    Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 1993 la aplicación de esta ley, se financiará con trasferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 5 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Prevision Social.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Luis Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.