Artículo 4°.- Los exonerados políticos a que seLEY 19582
Art. 1º Nº 2 a)
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refiere el artículo 3º, podrán obtener, por gracia, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables.
    El número máximo de meses reconocidos por gracia no podrá exceder, además, de aquellos en que el interesado estuvo desafiliado de todo régimen previsional, comprendidos en el período de los 54 meses siguientes aLEY 19582
Art. 1º Nº 2 b)
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la exoneración.