Articulo 6°.- Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computableLEY 19582
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 31.08.1998 que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión, no contributiva, de invalidez o de vejez, según corresponda, si con posterioridad a su cesación en funciones, sea antes o después de la vigencia de la presente ley, fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado, o que alcanzaren la edad de 60 o 65 años, según si se tratare de mujeres u hombres, respectivamente.
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 31.08.1998 que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión, no contributiva, de invalidez o de vejez, según corresponda, si con posterioridad a su cesación en funciones, sea antes o después de la vigencia de la presente ley, fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado, o que alcanzaren la edad de 60 o 65 años, según si se tratare de mujeres u hombres, respectivamente.
Para obtener pensiones de vejez o invalidez seLEY 19582
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 31.08.1998 requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración.
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 31.08.1998 requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración.
INCISO SUPRIMIDOLEY 19582
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 31.08.1998
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 31.08.1998
No obstante lo establecido en el inciso primero, también podrán solicitar la pensión no contributiva los exonerados políticos que acrediten 15 o 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979.
INCISOS SUPRIMIDLEY 19582
Art. 1º Nº 5 c) y d)
D.O. 31.08.1998OS
Art. 1º Nº 5 c) y d)
D.O. 31.08.1998OS
La pensión se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente invocando la ocurrencia de alguna de las contingencias ya señaladas. No obstante, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, la pensión se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación de la solicitud.
Cada una de las mensualidades de pensión correspondientes a dicho trienio serán equivalentes al monto que resulte de la aplicación del artículo 12 de esta ley y de su Reglamento. El valor correspondienLEY 19582
Art. 1º Nº 5 e)
D.O. 31.08.1998te a dichas mensualidades se pagará en 36 cuotas mensuales iguales,las que se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.
Art. 1º Nº 5 e)
D.O. 31.08.1998te a dichas mensualidades se pagará en 36 cuotas mensuales iguales,las que se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.
Sin perjuicio de lo señalado en los incLEY 19582
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998isos anteriores, para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener pensiones no contributivas conforme a este artículo, los interesados podrán hacer valer el período del servicio militar efectivo cualquiera sea su régimen previsional. Asimismo y para el solo propósito señalado, podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se haya efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1º de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990.
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998isos anteriores, para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener pensiones no contributivas conforme a este artículo, los interesados podrán hacer valer el período del servicio militar efectivo cualquiera sea su régimen previsional. Asimismo y para el solo propósito señalado, podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se haya efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1º de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990.
El tiempo señalado en el inciso anterior se pLEY 19582
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998odrá hacer valer también para enterar el período mínimo de afiliación exigido en el inciso primero del artículo 15 de esta ley, para obtener pensiones no contributivas de sobrevivencia.
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998odrá hacer valer también para enterar el período mínimo de afiliación exigido en el inciso primero del artículo 15 de esta ley, para obtener pensiones no contributivas de sobrevivencia.