Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes de la presente ley, se considerará como exonerados políticos a los ex trabajadores a que dicho artículo se refiere y que en el período allí mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma, fuere en calidad de prisioneros, retenidos, detenidos, relegados o presos, en cárceles, prisiones, regimientos, lugares especialmente habilitados para el efecto, o en su propio domicilio, sea que estos hechos resulten ser coetáneos, o inmediatamente anteriores o posteriores a la exoneración.
Podrá también considerarse como exonerados políticos a aquellos ex trabajadores a que se refiere el artículo 3°, que cesaron en sus servicios entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, respecto de los cuales conste fehacientemente que, en dicho período, fueron exiliados o privados de libertad en cualquiera de las formas indicadas en el inciso precedente.
NOTA:
El artículo 3º del DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995, dispuso que el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal establecidos en los artículos 3° a 18° a que se refiere la presente ley, será igualmente dispuesto por el Presidente de la República en forma decretada por el artículo 2º del mismo decreto.
El artículo 3º del DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995, dispuso que el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal establecidos en los artículos 3° a 18° a que se refiere la presente ley, será igualmente dispuesto por el Presidente de la República en forma decretada por el artículo 2º del mismo decreto.