Artículo 11°.- Asesorará al Presidente de la República, para la calificación del carácter político de la exoneración y el otorgamiento de los referidos beneficios, la Comisión Especial a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 18.056.
Para el solo efecto de la aplicación de los artículos 3° y siguientes de la presente Ley, y en uso de la facultad que le confiere el indicado artículo 7°, el Presidente de la República podrá designar Comisiones regionales, a fin de facilitar la asesoría que la ley autoriza.
NOTA:
El Artículo 1º del DTO 1795, Interior, publicado el 14.01.1994, delegó en el Ministro del Interior la facultad de suscribir, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a la designación de Comisiones Regionales en conformidad con lo previsto en el presente inciso.
El Artículo 1º del DTO 1795, Interior, publicado el 14.01.1994, delegó en el Ministro del Interior la facultad de suscribir, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a la designación de Comisiones Regionales en conformidad con lo previsto en el presente inciso.
NOTA 1:
El Art. 1° del DTO 754, Interior, publicado el 05.07.1994, dispuso que para el solo efecto de prestar la asesoría a que se refiere el presente artículo, la Comisión Especial se integrará, además, por el Coordinador Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior y 4 representantes más de esta Cartera de Estado, los que presididos por aquél y mientras se mantenga el aludido Programa, se abocarán exclusivamente a la función a la que se refiere la ley citada, debiendo sesionar con tres de sus miembros, a lo menos.
El Art. 1° del DTO 754, Interior, publicado el 05.07.1994, dispuso que para el solo efecto de prestar la asesoría a que se refiere el presente artículo, la Comisión Especial se integrará, además, por el Coordinador Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del Interior y 4 representantes más de esta Cartera de Estado, los que presididos por aquél y mientras se mantenga el aludido Programa, se abocarán exclusivamente a la función a la que se refiere la ley citada, debiendo sesionar con tres de sus miembros, a lo menos.