Artículo 15°.- Los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esta ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el períodoLEY 19582
Art. 1º Nº 8
D.O. 31.08.1998 señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.
Art. 1º Nº 8
D.O. 31.08.1998 señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.
En todo caso, para causar los beneficios a que se refiere el inciso anterior será menester que la calificación de exonerado político haya sido solicitada por el causante o por sus causahabientes, según corresponda, dentro del plazo contemplado en el artículo 7°.
Para el cálculo del tiempo computable para la determinación de las pensiones, no se incluirá el período posterior al fallecimiento del causante. Los beneficiarios de las pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6° causarán pensiones de sobrevivencia conforme al régimen previsional al cual se encontraban afectos a la fecha de la exoneración.