Artículo 18°.- Los titulares de pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6° y los de pensiones de viudez otorgadas de acuerdo con el artículo 15, tendrán la calidad de beneficiarios de asignación familiar por los causantes que pudieren invocar conforme al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Para tal efecto, el Instituto de Normalización Previsional reconocerá y pagará, en su caso, las asignaciones familiares que correspondan.
Dichos titulares de pensiones pagadas por elLEY 19582
Art. 1º Nº 10
D.O. 31.08.1998 Instituto de Normalización Previsional, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, tendrán también la calidad de causantes de asignación por muerte, conforme a las normas del D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, beneficio que se otorgará y pagará por el aludido Instituto.
Art. 1º Nº 10
D.O. 31.08.1998 Instituto de Normalización Previsional, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, tendrán también la calidad de causantes de asignación por muerte, conforme a las normas del D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, beneficio que se otorgará y pagará por el aludido Instituto.
Lo dispuesto en el inciso primero, será aplicable aLEY 19582
Art. 1º Nº 10
D.O. 31.08.1998 la madre de los hijos naturales del causante que obtengan pensión no contributiva de sobrevivencia de acuerdo con el artículo 15.
Art. 1º Nº 10
D.O. 31.08.1998 la madre de los hijos naturales del causante que obtengan pensión no contributiva de sobrevivencia de acuerdo con el artículo 15.