"Artículo 1°.- Para los fines de la presente ley y
salvo que de su contexto se siga otro sentido, se
entenderá por:
    A.- Beneficiarios.- Uno o más de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones; los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley N° 3.166, de 1980; las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13 del decreto ley N° 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro; los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones, privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales y los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones sin fines de lucro.
    B.- Donantes.- Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva, sobre la base de contabilidad completa para los efectos del impuesto de Primera Categoría, excluidas las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
    C.- Proyecto Educativo.- El proyecto que detalla el conjunto de actividades que, concebidas integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparte en uno o más establecimientos. Este proyecto deberá contener la identificación y cuantificación de los recursos humanos, materiales y financieros indispensables para alcanzar los objetivos propuestos y el calendario de financiamiento requerido para su materialización. El proyecto así concebido deberá contar con la aprobación del Intendente de la Región del domicilio del beneficiario, la cual deberá manifestarse a través de una resolución fundada, que deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación completa de los antecedentes. Además deberá ser patrocinado por la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporación. Este programa no podrá discriminar en favor de los donantes o de los trabajadores de éstos, ni interferir en las funciones y deberes encomendados a su personal docente y directivo por el administrador del establecimiento donatario.
    Los fines del proyecto, incluyendo en este concepto la reasignación o modificación de los recursos, podrán ser modificados una vez iniciada la ejecución del mismo. La modificación deberá sujetarse en todo a los requisitos establecidos en esta letra. Con todo, en ningún caso podrá modificarse el destino de las donaciones que se hayan entregado en Comisión de Confianza permanente.
    D.- Comisión de Confianza.- La Comisión encargada por el beneficiario a una institución bancaria, para que administre e invierta los fondos destinados a financiar un proyecto. En el caso de que se trate de una Comisión de Confianza permanente, sólo podrá girarse de la renta que genere el capital debidamente reajustado.