Artículo 6°.- El proyecto educativo deberá estar referido a lo siguiente:
    a.- La construcción, adquisición, instalación, alhajamiento, reparación, puesta en marcha o mejoramiento de la infraestructura o equipamiento de un establecimiento educacional, o a la capacitación y perfeccionamiento de sus profesores, o
    b.- A financiar otros gastos operacionales.
    En el caso de los gastos operacionales, y sin perjuicio de lo establecido en el tercer inciso del artículo 7° de esta ley, deberán obligatoriamente encargar en Comisión de Confianza permanente la administración e inversión de los fondos respectivos a una entidad bancaria.
    Dicho proyecto deberá señalar si las obras, adquisiciones o desembolsos de que dé cuenta, se financiarán directamente con las donaciones, o si bien para costearlas se entregarán en Comisión de Confianza a una entidad bancaria los fondos donados pudiendo, en todo caso, financiarse el proyecto presentado de cualquiera de las formas señaladas, o bien, utilizando los dos mecanismos simultáneamente.
    Con todo, la entrega en Comisión de Confianza permanente de los fondos obtenidos con las donaciones será obligatoria para el beneficiario, si el proyecto respectivo considera gastos de operación adicionales a los que regularmente realiza o realizará el establecimiento o a los indicados en la letra a) del primer inciso de este artículo. El proyecto deberá incluir una estimación de dicho tipo de gastos, la cual deberá guardar una debida armonía y proporción con la estimación de rentabilidad de los fondos, la que deberá ser certificada por la institución bancaria donde se constituya ésta.
    Las donaciones que se entreguen en Comisión de Confianza no se entenderán perfeccionadas sino una vez que se utilicen en la ejecución del proyecto educativo, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá acogerse a los baneficios de la presente ley, en el ejercicio que efectúe dichas donaciones.