Artículo 10.- Lo dispuesto por el ARTICULO 1° regirá a contar del 1° de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o devenguen desde esa fecha; a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.
    Las modificaciones contenidas en los ARTICULOS 7° y 8°, regirán desde el 4 de junio de 1993.
    Lo dispuesto en el ARTICULO 2° regirá desde el 1° de enero de 1994.
    Lo dispuesto en los ARTICULOS 3° y 4° tendrá vigencia a contar del 1° de enero de 1994 y del 1° de enero de 1996, respectivamente.
    Lo dispuesto en el ARTICULO 9° tendrá vigencia a contar del 1° de marzo de 1994.