Artículo 6° Transitorio.- Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1992 hayan tenido inversiones susceptibles de acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 57 bis, números 1°, 2° y 4°, según el texto entonces vigente, podrán continuar acogidos a ellos en conformidad con dichas normas, mientras mantengan tales inversiones y hasta el vencimiento originalmente estipulado, en el caso de instrumentos a plazo, e indefinidamente en los otros.
De igual modo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1993 hayan mantenido fondos en las cuentas de ahorro voluntario reguladas por el artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, mantendrán el tratamiento tributario de los retiros de tales cuentas entonces vigente, respecto de esos fondos y sus rentas, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 3.- del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para este efecto, las cantidades ahorradas al 31 de diciembre de 1993 se considerarán como cuotas de fondos mutuos, imputándose los giros o retiros que se efectúen a las cuotas más antiguas. Los afiliados que al 1° de enero de 1994 tengan en su cuenta de ahorro voluntario un saldo que no supere la suma equivalente a cien unidades tributarias anuales, se incorporarán de pleno derecho desde esa fecha al régimen tributario general de la Ley sobre Impuesto a la Renta o podrán optar por el régimen de la letra B.- del artículo 57 bis de esa ley, sin que les afecte ningún impuesto sobre los beneficios que hubieren obtenido por el referido monto de ahorro.