Artículo 3°.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones con fines Educacionales:


 
    "Artículo 1°.- Para los fines de la presente ley y
salvo que de su contexto se siga otro sentido, se
entenderá por:
    A.- Beneficiarios.- Uno o más de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones; los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley N° 3.166, de 1980; las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13 del decreto ley N° 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro; los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones, privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales y los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones sin fines de lucro.
    B.- Donantes.- Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva, sobre la base de contabilidad completa para los efectos del impuesto de Primera Categoría, excluidas las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
    C.- Proyecto Educativo.- El proyecto que detalla el conjunto de actividades que, concebidas integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparte en uno o más establecimientos. Este proyecto deberá contener la identificación y cuantificación de los recursos humanos, materiales y financieros indispensables para alcanzar los objetivos propuestos y el calendario de financiamiento requerido para su materialización. El proyecto así concebido deberá contar con la aprobación del Intendente de la Región del domicilio del beneficiario, la cual deberá manifestarse a través de una resolución fundada, que deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación completa de los antecedentes. Además deberá ser patrocinado por la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporación. Este programa no podrá discriminar en favor de los donantes o de los trabajadores de éstos, ni interferir en las funciones y deberes encomendados a su personal docente y directivo por el administrador del establecimiento donatario.
    Los fines del proyecto, incluyendo en este concepto la reasignación o modificación de los recursos, podrán ser modificados una vez iniciada la ejecución del mismo. La modificación deberá sujetarse en todo a los requisitos establecidos en esta letra. Con todo, en ningún caso podrá modificarse el destino de las donaciones que se hayan entregado en Comisión de Confianza permanente.
    D.- Comisión de Confianza.- La Comisión encargada por el beneficiario a una institución bancaria, para que administre e invierta los fondos destinados a financiar un proyecto. En el caso de que se trate de una Comisión de Confianza permanente, sólo podrá girarse de la renta que genere el capital debidamente reajustado.
    Artículo 2°.- Las donaciones que se efectúen al amparo de esta ley deberán efectuarse en dinero y tener los fines que más adelante se señalan. Los donantes tendrán derecho a rebajar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría el 50% de las donaciones efectivamente pagadas.
    El crédito establecido en este artículo sólo podrá ser deducido si la cantidad donada se encuentra incluida en la base del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año en que se efectuó materialmente la donación y no podrá ser superior al 2% de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría o del equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales, si dicho porcentaje fuere superior a este último límite.
    Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios en la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo y no serán consideradas gastos necesarios para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Estas donaciones estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto establecido en la ley N° 16.271.

    Artículo 3°.- Las donaciones que se acojan al beneficio establecido en esta ley no podrán gozar de ningún otro de similar naturaleza.

    Artículo 4°.- Aquella parte de la donación efectivamente pagada que no pueda ser utilizada como crédito, podrá ser deducida en su totalidad, para los efectos de la formación de la Renta Líquida Imponible del impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
    Artículo 5°.- Sólo darán derecho al crédito establecido en esta ley las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
    1.- Haberse efectuado a un beneficiario que cuente con un proyecto debidamente aprobado y con el único fin de financiar dicho proyecto, y
    2.- Que el beneficiario acredite haber recibido la donación mediante un documento que contendrá las especificaciones y se otorgará con las formalidades que señale el Director del Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 6°.- El proyecto educativo deberá estar referido a lo siguiente:
    a.- La construcción, adquisición, instalación, alhajamiento, reparación, puesta en marcha o mejoramiento de la infraestructura o equipamiento de un establecimiento educacional, o a la capacitación y perfeccionamiento de sus profesores, o
    b.- A financiar otros gastos operacionales.
    En el caso de los gastos operacionales, y sin perjuicio de lo establecido en el tercer inciso del artículo 7° de esta ley, deberán obligatoriamente encargar en Comisión de Confianza permanente la administración e inversión de los fondos respectivos a una entidad bancaria.
    Dicho proyecto deberá señalar si las obras, adquisiciones o desembolsos de que dé cuenta, se financiarán directamente con las donaciones, o si bien para costearlas se entregarán en Comisión de Confianza a una entidad bancaria los fondos donados pudiendo, en todo caso, financiarse el proyecto presentado de cualquiera de las formas señaladas, o bien, utilizando los dos mecanismos simultáneamente.
    Con todo, la entrega en Comisión de Confianza permanente de los fondos obtenidos con las donaciones será obligatoria para el beneficiario, si el proyecto respectivo considera gastos de operación adicionales a los que regularmente realiza o realizará el establecimiento o a los indicados en la letra a) del primer inciso de este artículo. El proyecto deberá incluir una estimación de dicho tipo de gastos, la cual deberá guardar una debida armonía y proporción con la estimación de rentabilidad de los fondos, la que deberá ser certificada por la institución bancaria donde se constituya ésta.
    Las donaciones que se entreguen en Comisión de Confianza no se entenderán perfeccionadas sino una vez que se utilicen en la ejecución del proyecto educativo, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá acogerse a los baneficios de la presente ley, en el ejercicio que efectúe dichas donaciones.

    Artículo 7°.- Los beneficiarios que opten por financiar en todo o parte su proyecto mediante la entrega en Comisión de Confianza de los fondos, deberán efectuarla en cualquier institución bancaria establecida en Chile.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6°, el capital entregado en Comisión de Confianza, sólo podrá ser utilizado para financiar gastos de infraestructura o de equipamiento contenidos en el proyecto.
    Con todo, podrá financiarse el gasto operacional comprendido en la letra b.- del inciso primero del artículo 6°, directamente con las donaciones entregadas en Comisión de Confianza, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    1) El proyecto educativo tenga una duración de a lo menos 4 años.
    2) El proyecto no podrá iniciarse sino una vez que se encuentre comprometido todo su financiamiento ya sea en donaciones efectivamente recibidas o con compromisos de donaciones de aquellos referidos en el artículo 8°. Asimismo, el financiamiento de los gastos deberá ser anterior o coetáneo a su ejecución.
    3) El beneficiario podrá destinar donaciones recibidas al amparo de esta ley a financiar estos gastos directamente o a constituir o aumentar una Comisión de Confianza de la que se podrá girar para estos fines en los montos y fechas establecidos en el proyecto. Con todo, la suma de las donaciones que se destinen a estos fines no podrá superar a la suma de las donaciones destinadas a una Comisión de Confianza permanente, relacionada con el mismo proyecto. Esta limitación no será aplicable cuando se trate de un proyecto en que ninguno de los donantes aporte o se haya comprometido a aportar más de un 10% del financiamiento total del proyecto.
    4) Para la aprobación del proyecto por el Intendente se requerirá de un informe previo del Secretario Regional de Planificación, el cual deberá emitirse dentro de los 20 días siguientes a la presentación de los antecedentes por el beneficiario, y en él deberá constar el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso al momento de emitir dicho informe y durante la ejecución del proyecto.
    Los fondos entregados en Comisión de Confianza y los réditos que éste genere no podrán ser enajenados, embargados, ni entregados en usufructo, prenda o caución de obligación alguna. Tampoco podrán arrendarse ni entregarse temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni sus rentas.
    Si por cualquiera circunstancia el proyecto no se ejecuta en su totalidad, o el establecimiento dejare de ser un beneficiario hábil para los efectos de esta ley y hubieren recursos disponibles en la institución bancaria respectiva, éstos pasarán a ser de propiedad de la Municipalidad correspondiente al domicilio del beneficiario. Esta deberá mantenerlo y destinar las rentas que genere dicha Comisión de Confianza a fines educacionales dentro de la comuna.

    Artículo 8°.- Los proyectos, debidamente aprobados, no podrán ponerse en práctica sino una vez que su financiamiento se encuentre totalmente pagado o comprometido en los términos que expresa este artículo.
    Mientras no cuente con tal financiamiento, el administrador del establecimiento deberá entregar en Comisión de Confianza los fondos que reciba, no pudiendo utilizar ni el capital ni la rentabilidad que éste genere, sino hasta cuando se encuentre íntegramente financiado el proyecto, situación en la cual podrá optar por mantener dicha Comisión de Confianza, o bien destinarla a financiar el gasto en infraestructura considerado en el proyecto. Para los efectos señalados, se deberán considerar los compromisos de donación a que se refiere el inciso siguiente.
    En el caso que los gastos de inversión estimados en el proyecto abarquen más de un año y existan donantes con interés en financiar todo o parte del proyecto, deberá suscribirse un contrato, mediante escritura pública, en el cual deberán especificarse los montos y la oportunidad en que el donante erogará durante los años que dure esa inversión.
    Estos contratos no podrán dejarse sin efecto unilateralmente, por ninguna de las partes y su resciliación deberá contar con el acuerdo del Intendente respectivo.

    Artículo 9°.- Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de los ingresos y del uso detallado de dichos recursos. El estado deberá contener las menciones y cumplir con las formalidades que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos, al igual que la contabilidad que deberá llevar el beneficiario para estos efectos.
    Dentro de los tres primeros meses de cada año los beneficiarios deberán remitir un ejemplar de dicho estado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio. A este estado deberá acompañarse un lista de todos los donantes, indicando su RUT, domicilio, fecha, monto de las donaciones y número del certificado de cada una de ellas y, en su caso, una copia de la escritura pública a que se refiere el artículo precedente.
    El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado en la forma prescrita en el N° 2 del artículo 97° del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los representantes legales del beneficiario.
    Artículo 10.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras normas legales, el beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplen las condiciones establecidas en esta ley, o que destine los recursos así obtenidos a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá enterar en arcas fiscales esos recursos. Dicha cantidad se considerará, para todos los efectos legales, como un impuesto de retención, pagado fuera de plazo, a contar de la fecha en que se utilizó el crédito por el donante y su integro deberá efectuarse dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra alguna de las circunstancias señaladas.
    Los representantes legales del beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicha cantidad y de los reajustes, intereses y multas que correspondan, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que den motivo a esta sanción, o que no tuvieron conocimiento de ellos.

    Artículo 11.- Para los efectos de determinar el límite establecido en el inciso segundo del artículo 2°, se deberán considerar todas las donaciones con fines educacionales que el donante hubiere efectuado durante el ejercicio.

    Artículo 12.- Si a la fecha de ejecución total del proyecto el establecimiento educacional contara con recursos provenientes de las donaciones destinadas a su cumplimiento, deberá obligadamente constituir la Comisión de Confianza referida en el inciso cuarto del artículo 6°.

    Artículo 13.- El Intendente respectivo deberá informar públicamente, en el mes de abril de cada año, acerca de las donaciones y beneficiarios acogidos al sistema establecido por la presente ley manteniendo la reserva de la identidad del donante.

    Artículo 14.- El Servicio de Impuestos Internos fijará un procedimiento simplificado al cual puedan acogerse los beneficiarios de esta ley que deseen efectuar adecuaciones de los gastos comprendidos en su proyecto educativo. A los beneficiarios que se acojan a dicho procedimiento no les será aplicable lo dispuesto en el último inciso de la letra C.- del artículo 1°.".