LEY NUM. 19.250
MODIFICA LIBROS I, II Y V DEL CODIGO DEL TRABAJO, ARTICULO 2472 DEL CODIGO CIVIL Y OTROS TEXTOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:
1.- Reemplázase el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:
"Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo de terminado.".
2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por los siguientes:
"Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.
No hacen presumir la existencia de contrato de trabajo los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que lo realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.".
3.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 9°, por los siguientes:
"Artículo 9°.- El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.
El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.".
4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:
"No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.".
5.- Derógase el artículo 15.
6.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.
Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.".
7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por el siguiente:
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicio a distintos empleadores, los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.".
8.- Agrégase el siguiente artículo 23-A:
"Artículo 23-A.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a diez horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando las necesidades de las faenas lo permitan los descansos deberán cumplirse en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.
Cuando la navegación se prologare por más de quince días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a diez horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 60.
A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.".
9.- Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.".
10.- Agrégase el siguiente artículo 25-B:
"Artículo 25-B.- Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acodaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.".
11.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.
Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.".
12.- Derógase el inciso segundo del artículo 29.
13.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 37, por el siguiente:
"Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 35. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.".
14.- En el artículo 37:
a) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando los incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:
"No obstante, en los establecimientos a que se refiere el N° 7 del inciso primero, el menos uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario, deberá necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuyo jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábados, domingo o festivos.".
b) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, reemplázase la frase "el inciso anterior" por la oración "los dos incisos precedentes".
15.- Derógase el inciso cuarto del artículo 43.
16.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 34.".
17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación, deducido el diez por ciento por interés del capital propio del empleador.".
18.- Sustitúyese la frase final del artículo 48, por las que se señalan a continuación:
"Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.".
19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 57, por el siguiente:
"Artículo 57.- El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.".
20.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 60, por los siguientes:
"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 40, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.
El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.".
21.- Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:
"Artículo 63.- El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderán de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente:
En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente resposable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también solicitar que ésta sea notificada a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus derechos, entendiéndose interrumpidos respecto de ellos los plazos de prescripción, si se les practicó tal notificación dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 453 del presente Código.
En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural.".
22.- Reemplázase el epígrafe del Capítulo VII del Título I del Libro I, por el siguiente:
"Del feriado anual y de los permisos.".
23.- Agrégase, a continuación del artículo 65, el siguiente artículo:
"Artículo 65-A.- En los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine.".
24.- Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.".
25.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:
"Artículo 67.- Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.".
26.- Derógase el artículo 68.
27.- Agrégase al artículo 69, el siguiente inciso:
"El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.".
28.- Agréganse al artículo 70, los siguientes incisos:
"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra.".
29.- Agrégase el siguiente epígrafe antes del artículo 86:
"Párrafo 1°
Normas generales.".
30.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el
siguiente párrafo:
"Párrafo 2°
Normas especiales para los trabajadores agrícolas de
temporada
Artículo 91-A.- Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o idustriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.
Artículo 91-B.- El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.
Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.
Artículo 91-C.- En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que éste acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.
En las faenas de temporada el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que les permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.
En el caso que la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento.
Las obligaciones que establece este artículo no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración.".
31.- Reemplázase el nombre del párrafo 1° del Capítulo III del Libro I, por el siguiente:
"Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional.".
32.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".
33.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 93, por el siguiente:
"El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.".
34.- Derógase el artículo 96.
35.- Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
"Artículo 98.- Sólo en caso de fuerza mayor, calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 97, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.".
36.- Agrégase en el artículo 103, el siguiente inciso tercero:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 31.".
37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 108, por el siguente:
"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 37.".
38.- Reemplázase el artículo 114, por el siguiente:
"Artículo 114.- No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:
a) cuando esté en peligro la seguridad de la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor.
b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repactirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional.
c) cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.".
39.- En el artículo 122, entre las expresiones "A los" y "tripulantes que", agréganse las palabras "oficiales y".
40.- Reemplázase en el artículo 123, el número
LEY 19272
Art. único
N° 1
D.O. 09.12.19931 del inciso segundo, por el siguiente:
LEY 19272
Art. único
N° 1
D.O. 09.12.19931 del inciso segundo, por el siguiente:
"1. el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje el puerto de restitución serán de cuenta del armador.".
41.- Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:
"Artículo 130.- Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a abordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.
Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.
El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas purtuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.
El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrán impedir el acceso de cualquier persona.".
42.- Agrégase el siguiente artículo 130-A:
"Artículo 130-A.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquel conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.
El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.
Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuestó en el artículo 138 y no tendrán carácter de contrato de trabajo par ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.".
43.- Reemplázanse los párrafos primero y segundo de la letra a) del artículo 133, por los siguientes:
"a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 130-A.
En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en la condiciones establecidas en aquéllos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.".
44.- Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso:
"No obstante, si el contrato se hubiese celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.".
45.- Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:
"Artículo 138.- Los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 130-A, se regirán por las siguientes normas:
a) Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo de un mes en cada trimestre calendario, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.
b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen convenientes.
c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, estos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.
d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados a un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.
e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:
La individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él.
2.- Las remuneraciones por turno o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago.
3.- El mecanismo de acceso al puesto de trabajadores que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta.
4.- El modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.
f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.
g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puesto de trabajo que les den origen, el o los empleados deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguiente a su celebración.
Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.".
46.- Reemplázase el artículo 139, por el siguiente:
"Artículo 139.- Para los efectos de lo dispuesto
LEY 19272
Art. único
N° 2
D.O. 09.12.1993en el inciso cuarto del artículo 130, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.
LEY 19272
Art. único
N° 2
D.O. 09.12.1993en el inciso cuarto del artículo 130, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.
En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.".
47.- Reemplázase el artículo 145, por el siguiente:
"Artículo 145.- La jornada de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, no podrá exceder en ningún caso de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella.
Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horarios, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador.".
48.- Sustitúyese el artículo 146, por el siguiente:
"Artículo 146.- El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá por las normas generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, de este Libro.
Los trabajadores que vivan en la casa del empleador tendrán derecho a un día completo de descanso a la semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición del trabajador.
Los días de descanso facultan a los trabajadores a no reiniciar sus labores hasta el comienzo de la jornada diaria siguiente.".
49.- Agréganse en el artículo 147, los siguientes incisos:
"Con todo, la remuneración mínima en dinero de los trabajadores de casa particular será equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.
Los trabajadores que no vivan en la casa del empleador y se desempeñen a jornadas parciales o presten servicio sólo algunos días a la semana, tendrán derecho a una remuneración mínima no inferior a la referida en el inciso anterior, proporcionalmente calculada en relación con la jornada o con los días de trabajo.
Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán imponibles para efectos previsionales.".
50.- Reemplázase en el artículo 152, inciso primero la palabra "quince" por el vocablo "treinta" y agrégase, al final de este mismo inciso, la siguiente frase:
"Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:
1.- Reemplázase el artículo 171, por el siguiente:
"Artículo 171.- El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en la faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:
"Artículo 173-A.- No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.".
3.- Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:
"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.".
4.- Reemplázase el artículo 181, por el siguiente:
"Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no gozará del fuero establecido en el artículo 186 de este CódigoLEY 19272
Art. único,
N° 3
D.O. 09.12.1993, pero tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 184.
Art. único,
N° 3
D.O. 09.12.1993, pero tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 184.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.
Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".
5.- Reemplázase el artículo 185, por el siguiente:
""Artículo 185.- Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referido. Con todo, gozarán de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.
Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá el cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.
Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente resposables de la restitución de las prestaciones pecunarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".
6.- Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:
"Artículo 185-A.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.
A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.".
7.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:
"La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".
8.- Intercálase en el artículo 188, el siguiente inciso cuarto:
"En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:
1.- Reemplázase el artículo 399, por el siguiente:
"Artículo 399.- Los plazos que se establecen en este título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del jucio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este título, se entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.
Durante el feriado de vacaciones, se aplicaraá a los asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.".
2.- En el artículo 405:
a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:
"En este estado deberá dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia.".
b) En su inciso final, suprímese el punto final y agréganse las siguiente palabras:
"o por cédula.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la notificación por el estado, deberá enviar carta certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el proceso, comunicándoles la dictación de la resolución o de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de ello en autos. La omisión de este trámite o los errores que pudiere contener la comunicación, no afectan ni invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria del secretario.".
3.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 406:
"Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".
4.- En el artículo 410:
a) Sustitúyese el número 3, por el siguiente:
"3.- Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezca manifiestamente admisible, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411.".
5.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:
"Artículo 411.- Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 410.".
6.- Reemplázase el artículo 412, por el siguiente:
"Artículo 412.- Contestada que sea la demanda, de no interponerse reconveción o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.
En la misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguientes a la fecha de notifiación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.
La resolución a que se refiere este artículo se notificará por el estado diario y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.".
7.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:
"Artículo 413.- La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.
Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tecer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.
De igual manera, en el mismo escrito, deberá solicitarse la absolución de posiciones, el informe de peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de prueba alguna que se solicite con posterioridad.".
8.- Reemplázase el artículo 414, por el siguiente:
"Artículo 414.- La audiencia se celebrará con las partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.
De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De no producirse la conciliación y haberse recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las parte
LEY 19272
Art. único
N° 4
D.O. 09.12.1993
s, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
LEY 19272
Art. único
N° 4
D.O. 09.12.1993
s, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.
De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a mástardar, dentro del décimo quinto día.".
9.- Reemplázase el artículo 415, por el siguiente:
"Artículo 415.- La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.
Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materia de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor a tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 404, será notificada por el estado.
La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decreto.
No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.
Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirá efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.".
10.- Reemplázase el artículo 416, por el siguiente:
"Artículo 416.- Los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.
En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispueto en este inciso, son inapelables.".
11.- Reemplázase el artículo 417, por el siguiente:
"Artículo 417.- Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhbición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.".
12.- Reemplázase el artículo 418, por el siguiente:
"Artículo 418.- El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará como tal, la fecha en que materialmente sea entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía por carta certificada, transcurridos que sean tres días desde la fecha de entrega de la carta a Correos.
Si la información solicitada no pudiere proporcionarse en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá indicar el término dentro del cual será entregada.".
13.- Reemplázase el artículo 419, por el siguiente:
"Artículo 419.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.
Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.
Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373, excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.".
14.- Reemplázase el artículo 420, por el siguiente:
"Artículo 420.- Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.
El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio.
Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.".
15.- Reemplázase el artículo 421, por el siguiente:
"Artículo 421.- Se levantará acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella.".
16.- Reemplázase el artículo 422, por el siguiente:
"Artículo 422.- Vencido el término de prueba, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.
Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.".
17.- Reemplázase el artículo 423, por el siguiente:
"Artículo 423.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.
En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado.".
18.- Deróganse los artículos 424 a 427.
19.- Derógase el inciso segundo del artículo 431.
20.- Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso final:
"La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8.".
20-A.- Incorpórase al Título I del Capítulo II el siguiente Párrafo 3°, nuevo, pasando los actuales Párrafos 3° y 4° a ser Párrafos 4° y 5°, respectivamente:
"Párrafo 3°
Del Juicio Laboral de menor Cuantía
Artículo 432 Bis.- En caso de que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior. De optarse por el procedimiento a que se refiere este párrafo las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;
b) La notificación de la demanda se hará de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 400. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición;
c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan;
En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas la pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.
En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414;
d) La prueba se apreciará en conciencia;
e) La sentencia que se dicte sólo contrendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente, y
f) La sentencia definitiva sólo será susceptible del recurso de apelación, el cual, una vez ingresado a la Corte de Apelaciones respectiva y sin esperar comparecencia alguna de las partes, se conocerá en cuenta y gozará de preferencia para su resolución.".
21.- Sustitúyese el artículo 436, por el siguiente:
"Artículo 436.- En los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas de este párrafo.".
22.- Reemplázase el artículo 441, por el siguiente:
"Artículo 441.- En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.".
23.- Reemplázase el artículo 442, por el siguiente:
"Artículo 442.- En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.".
24.- Reemplázase el artículo 444, por el siguiente:
"Artículo 444.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico del Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será resposable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.
Si el número de causas en apelación hiciese posible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidnete de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exlusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".
25.- Suprímese el artículo 445.
26.- Sustitúyese el artículo 451, por el siguiente:
"Artículo 451.- Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tenga señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.
Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado.".
27.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:
"Artículo 451-A.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.
El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.
Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de este artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.
Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.".
Artículo 4°.- Reemplázase el artículo 2472 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 2472.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudo difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados;
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismo de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N° 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención de recargos.".
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley N° 18.175:
1.- Reemplázase el inciso cuarto, por los siguientes:
Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".
2.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".
Artículo 6°.- Los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.
Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.
En el nombre de las confederaciones podrán usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".".
Artículo 7°.- Los empleadores podrán capacitar a los trabajadores afectos a los convenios de provisión de puestos de trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 130-A del Código del Trabajo, haciendo uso de la franquicia señalada en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 8°.- Declárase, interpretando la ley N° 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de ley N° 19.010, se entenderá referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de esa ley.
Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.010.
Del mismo modo, interprétase que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010, no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 3°, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.
Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 6° de la ley N° 17.322, por el siguiente:
"Artículo 6°.- La forma de las notificaciones se regirá por las normas previstas en el Libro V del Código del Trabajo. El requerimiento de pago podrá efectuarse personalmente o por cédula. Dichas actuaciones y las demás en que deba intervenir un ministro de fe, podrá realizarse por un empleado del mismo tribunal o por receptor judicial.
La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia, podrá realizarse, además, por Carabineros.
La institución ejecutante pagará a los funcionarios a que se refiere el inciso primero, por cada actuación en que intervengan, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas.".
Artículo 10.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
"No regirá la exigencia de consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los trabajadores demandantes en los juicios seguidos ante los tribunales del trabajo, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.".
Artículo 11.- La jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis, respectivamente, del decreto ley N° 3.607, de 1981.
Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes N°s 19.010, 19.049, 19.069, las de los artículos 1°, 2° y 3 de esta ley y las de la ley N° 18.620 que se encuentren vigentes. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.
Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.
Artículo 13.- Introdúcense las siguiente modificaciones al decreto ley N° 676, de 1974:
1.- En el artículo 1°:
a) Reemplázase la expresión "la ley 14.972" por la frase "el artículo 448 del Código del Trabajo", y b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
"Si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.".
2.- En el artículo 2°:
a) Agrégase la siguiente frase a continuación del punto aparte, que se reemplaza por una coma: "la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa." y
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
"Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo.".
Artículo 14.- Derógase, a partir de la fecha indicada en la letra d) del artículo 2° transitorio de la presente ley, el artículo 36 de la ley N° 18.482, modificado por la ley N° 18.717.
Artículo 15.- Lo dispuesto en los artículos 181 y 185 del Código del Trabajo será aplicable respecto del personal masculino perteneciente a las Fuerzas Armadas y de Orden, en conformidad a la legislación y reglamentación institucional respectiva, las que considerarán las necesidades del servicio.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La remuneración mínima para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años será de $39.587.-
Artículo 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las siguientes excepciones:
a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 37 del Código del Trabajo, regirá noventa días después de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del artículo 103 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley. No obstante, los contratos o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta ley deberá adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios colectivos vigentes a la fecha de esta ley, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior al primer día del mes subsiguiente al del inicio de vigencia de la ley, las nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.
c) Los nuevos días de feriado que resulten de la aplicación del nuevo artículo 66, se agregarán, a razón de un día por cada año calendario, a partir del inicio del año en curso.
d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del artículo 147 del Código del Trabajo, regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley.
e) Las causas que al entrar en vigor la presente ley se encontraren ingresadas ante los tribunales, continuarán en su tramitación sujetas al procedimiento vigente a su inicio hasta el término de la respectiva instancia.
f) La modificación introducida por el N° 21 LEY 19272
Art. único,
N° 4
D.O. 09.12.1993del artículo 3° al artículo 436 del Código del Trabajo, regirá a partir del 1° de noviembre de 1994, restableciéndose hasta tal fecha la norma contenida en el artículo 436 del Código del Trabajo promulgado por la ley N° 18.620, con el siguiente tenor:
Art. único,
N° 4
D.O. 09.12.1993del artículo 3° al artículo 436 del Código del Trabajo, regirá a partir del 1° de noviembre de 1994, restableciéndose hasta tal fecha la norma contenida en el artículo 436 del Código del Trabajo promulgado por la ley N° 18.620, con el siguiente tenor:
"Artículo 436.- En los juicios laborales sólo procederán los recursos de aclaración, de rectificación o enmienda, de reposición, de apelación y de revisión.".".
Artículo 3°.- Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 60 del Código del Trabajo, al artículo 2472 del Código Civil y al artículo 148 de la ley N° 18.175, no afectará los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente y pubicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.
Artículo 4°.- Las organizaciones de pensionados y beneficiarios de montepío, que a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley gozaren de personalidad jurídica, podrán en cualquier tiempo, adecuar sus estatutos a las normas del artículo 6°. Para estos efectos, los directores de las respectivas organizaciones se entenderán facultadas suficientemente para proceder a dicha adecuación.
Artículo 5°.- La derogación del artículo 15 del Código del Trabajo, en cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo relativo a las mujeres, entrará en vigencia el 17 de marzo de 1996.
Artículo 6°.- Lo dispuesto en el nuevo artículo 138 del Código del Trabajo, entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1993.
Artículo 7°.- Los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendario, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico de seguridad a que alude el inciso tercero del artículo 130 del Código del Trabajo.
Los servicios podrán ser acreditados mediante certificaciones de los organismos previsionales o de los empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros instrumentos idóneos.
Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de vigencia de esta ley no tengan cumplido el requisito a que se refiere el inciso primero de este artículo, pero lo completen dentro del plazo de los doce meses siguientes a esa fecha, podrán también desempeñar sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico, acreditando los servicios con alguno de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Eduardo Loyola Osorio, Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica los Libros I, II y V del Código del Trabajo en relación con el contrato individual de trabajo, la protección de los trabajadores y la jurisdicción laboral, y otros textos legales.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del N° 11 del artículo 1°, y el N° 27 del artículo 3°, y que por sentencia de 8 de septiembre de 1993, declaró:
1. Que la norma establecida en el inciso cuarto, en su segunda parte, desde el punto seguido, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el ARTICULO 1°, y los incisos primero y segundo del artículo 451-A del mismo cuerpo legal que agrega el N° 27, del ARTICULO 3°, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, en su primera parte, hasta el punto seguido, del artículo 26 del Código del Trabajo reemplazado por el N° 11, del ARTICULO 1°, y los incisos tercero y cuarto del artículo 451-A del mismo cuerpo legal agregado por el N° 27, del ARTICULO 3°, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, septiembre 8 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.