Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:
1.- Reemplázase el artículo 171, por el siguiente:
"Artículo 171.- El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en la faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 173-A:
"Artículo 173-A.- No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.".
3.- Intercálase en el artículo 179 el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:
"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.".
4.- Reemplázase el artículo 181, por el siguiente:
"Artículo 181.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.
Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien no gozará del fuero establecido en el artículo 186 de este CódigoLEY 19272
Art. único,
N° 3
D.O. 09.12.1993, pero tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 184.
Art. único,
N° 3
D.O. 09.12.1993, pero tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 184.
Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas.
Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos.".
5.- Reemplázase el artículo 185, por el siguiente:
""Artículo 185.- Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el artículo anterior por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referido. Con todo, gozarán de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial.
Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá el cónyuge, en los mismos términos señalados en el inciso anterior.
Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente resposables de la restitución de las prestaciones pecunarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder.".
6.- Agrégase, a continuación del artículo 185, el siguiente artículo:
"Artículo 185-A.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas.
A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección.".
7.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 186 del Código del Trabajo, cuyo punto final pasa a ser punto seguido:
"La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.".
8.- Intercálase en el artículo 188, el siguiente inciso cuarto:
"En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.".