Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro V del Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620:
1.- Reemplázase el artículo 399, por el siguiente:
"Artículo 399.- Los plazos que se establecen en este título son fatales, cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del jucio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este título, se entenderán suspendidos durante los días feriados salvo que el tribunal, por motivos justificados y en resolución fundada, haya dispuesto expresamente lo contrario.
Durante el feriado de vacaciones, se aplicaraá a los asuntos laborales lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.".
2.- En el artículo 405:
a) En su inciso primero, agrégase la siguiente frase final a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:
"En este estado deberá dejarse constancia del hecho de haberse dictado sentencia.".
b) En su inciso final, suprímese el punto final y agréganse las siguiente palabras:
"o por cédula.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba o del hecho de haberse dictado sentencia, el secretario del tribunal, en el mismo acto de practicar la notificación por el estado, deberá enviar carta certificada al domicilio que las partes hayan fijado en el proceso, comunicándoles la dictación de la resolución o de la sentencia, según el caso, y dejará constancia de ello en autos. La omisión de este trámite o los errores que pudiere contener la comunicación, no afectan ni invalidan la notificación hecha por el estado diario, todo sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria del secretario.".
3.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 406:
"Asimismo, serán gratuitas para aquellos trabajadores cuyos ingresos mensuales sean inferiores a cinco ingresos mínimos mensuales.".
4.- En el artículo 410:
a) Sustitúyese el número 3, por el siguiente:
"3.- Todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezca manifiestamente admisible, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 411.".
5.- Reemplázase el artículo 411, por el siguiente:
"Artículo 411.- Deducida reconvención o interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 410.".
6.- Reemplázase el artículo 412, por el siguiente:
"Artículo 412.- Contestada que sea la demanda, de no interponerse reconveción o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer y resolverá sobre las diligencias de prueba que hubiesen solicitado las partes.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.
En la misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguientes a la fecha de notifiación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.
La resolución a que se refiere este artículo se notificará por el estado diario y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.".
7.- Reemplázase el artículo 413, por el siguiente:
"Artículo 413.- La parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.
Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tecer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.
De igual manera, en el mismo escrito, deberá solicitarse la absolución de posiciones, el informe de peritos, la remisión de oficios y toda y cualquier otra diligencia de prueba que no se hubiese solicitado en los escritos de demanda o de contestación, y acompañarse toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad. No habrá lugar a prueba ni a diligencia de prueba alguna que se solicite con posterioridad.".
8.- Reemplázase el artículo 414, por el siguiente:
"Artículo 414.- La audiencia se celebrará con las partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.
De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De no producirse la conciliación y haberse recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las parte
LEY 19272
Art. único
N° 4
D.O. 09.12.1993
s, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
LEY 19272
Art. único
N° 4
D.O. 09.12.1993
s, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
Iniciada la audiencia ésta no podrá suspenderse por motivo alguno y, en caso que la prueba no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro de su horario normal de funcionamiento.
De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a mástardar, dentro del décimo quinto día.".
9.- Reemplázase el artículo 415, por el siguiente:
"Artículo 415.- La confesión judicial sólo podrá pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.
Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materia de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor a tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 404, será notificada por el estado.
La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decreto.
No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.
Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirá efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.".
10.- Reemplázase el artículo 416, por el siguiente:
"Artículo 416.- Los instrumentos deberán acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.
En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispueto en este inciso, son inapelables.".
11.- Reemplázase el artículo 417, por el siguiente:
"Artículo 417.- Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhbición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.".
12.- Reemplázase el artículo 418, por el siguiente:
"Artículo 418.- El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide informe. El oficio respectivo deberá ser contestado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Se considerará como tal, la fecha en que materialmente sea entregado a la oficina de partes respectiva o, si se envía por carta certificada, transcurridos que sean tres días desde la fecha de entrega de la carta a Correos.
Si la información solicitada no pudiere proporcionarse en su totalidad dentro de dicho plazo, la respuesta deberá indicar el término dentro del cual será entregada.".
13.- Reemplázase el artículo 419, por el siguiente:
"Artículo 419.- Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.
Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.
Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373, excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.".
14.- Reemplázase el artículo 420, por el siguiente:
"Artículo 420.- Las tachas que se deduzcan se resolverán en la sentencia definitiva y a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.
El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio.
Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.".
15.- Reemplázase el artículo 421, por el siguiente:
"Artículo 421.- Se levantará acta de todo lo obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella.".
16.- Reemplázase el artículo 422, por el siguiente:
"Artículo 422.- Vencido el término de prueba, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.
Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.".
17.- Reemplázase el artículo 423, por el siguiente:
"Artículo 423.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.
En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado.".
18.- Deróganse los artículos 424 a 427.
19.- Derógase el inciso segundo del artículo 431.
20.- Agrégase al artículo 432 el siguiente inciso final:
"La sentencia que se dicte en la audiencia, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 414, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8.".
20-A.- Incorpórase al Título I del Capítulo II el siguiente Párrafo 3°, nuevo, pasando los actuales Párrafos 3° y 4° a ser Párrafos 4° y 5°, respectivamente:
"Párrafo 3°
Del Juicio Laboral de menor Cuantía
Artículo 432 Bis.- En caso de que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior. De optarse por el procedimiento a que se refiere este párrafo las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.
a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de prueba, dentro de los diez días siguientes;
b) La notificación de la demanda se hará de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 400. Esta deberá realizarse con no menos de cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo posible, deberá hacerse personalmente. De no encontrarse al demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella, que se entregará a persona adulta que se encuentre en dicho domicilio. Además, se enviará al demandado carta certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario deberá certificar el cumplimiento de esta disposición;
c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan;
En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes, las instará a una conciliación y, de no producirse ésta, recibirá en el mismo acto todas la pruebas que las partes le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en discusión. Terminada la recepción de la prueba, el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que dictará en el acto o dentro de tercero día.
En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 414;
d) La prueba se apreciará en conciencia;
e) La sentencia que se dicte sólo contrendrá las indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 432 y será notificada en la forma que se señala en la letra b) precedente, y
f) La sentencia definitiva sólo será susceptible del recurso de apelación, el cual, una vez ingresado a la Corte de Apelaciones respectiva y sin esperar comparecencia alguna de las partes, se conocerá en cuenta y gozará de preferencia para su resolución.".
21.- Sustitúyese el artículo 436, por el siguiente:
"Artículo 436.- En los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas de este párrafo.".
22.- Reemplázase el artículo 441, por el siguiente:
"Artículo 441.- En lo demás, la apelación se regirá por las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.".
23.- Reemplázase el artículo 442, por el siguiente:
"Artículo 442.- En segunda instancia no será admisible prueba alguna. Ello no obstante, el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia.".
24.- Reemplázase el artículo 444, por el siguiente:
"Artículo 444.- Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico del Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será resposable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.
Si el número de causas en apelación hiciese posible su vista y fallo en un plazo no superior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidnete de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de dos salas, determinará que una de ellas a lo menos, se aboque exlusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime necesario para superar el atraso.".
25.- Suprímese el artículo 445.
26.- Sustitúyese el artículo 451, por el siguiente:
"Artículo 451.- Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias que no tenga señalada una sanción especial, serán penadas con multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en 0,15 unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, en aquellas empresas con más de diez trabajadores afectos por la mencionada infracción.
Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año. Constituirá reincidencia el hecho de persistir, una vez evacuados todos los recursos administrativos y judiciales, o vencidos los términos para interponerlos, en el incumplimiento que dio origen a la anterior sanción, dentro del período antes señalado.".
27.- Agrégase el siguiente artículo 451-A:
"Artículo 451-A.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales al empleador que dolosamente simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 448.
El que utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a doce unidades tributarias mensuales, incrementándose hasta en un cuarto de unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción. El conocimiento y resolución de esta infracción, corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro.
Las multas establecidas en los incisos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, contado desde la evacuación de todos los recursos administrativos y judiciales o desde el vencimiento de los términos para interponerlos respecto del inciso primero de este artículo, o desde la fecha de la sentencia de término en el caso del inciso segundo.
Además, el empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a sus trabajadores, entendiéndose para estos efectos que por la acción judicial interpuesta por el trabajador para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo, se suspende el plazo de prescripción de la acción y de los derechos laborales.".