Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 148 de la ley N° 18.175:
1.- Reemplázase el inciso cuarto, por los siguientes:
Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3° de la ley N° 19.010.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 de la ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.".
2.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.".