Artículo 6°.- Los pensionados y beneficiarios de montepío podrán organizarse en Asociaciones de Pensionados, las que se regularán por las normas del decreto ley N° 2.757, de 1979, en cuanto les sean aplicables, con excepción de su artículo 37 y artículos transitorios.
Los objetivos de las Asociaciones de Pensionados serán las de representar los intereses de sus asociados, constituir mutualidades, fondos u otros servicios y, en general, realizar todas aquellas actividades que contemplen sus estatutos que no sean contrarias a la ley.
En el nombre de las confederaciones podrán usarse, indistintamente y de acuerdo a sus estatutos, las expresiones "confederación" o "central".".