Artículo 8°.- Declárase, interpretando la ley N° 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de ley N° 19.010, se entenderá referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de esa ley.
    Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1° de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.010.
    Del mismo modo, interprétase que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.010, no ha sido acreditada, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 3°, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.